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A. 1264/22
Auto25 de agosto de 2022

Sentencia A. 1264/22

Corte Constitucional·25 de agosto de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1264-22


Auto 1264/22

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 

 

Referencia: Expediente D-14557. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 124 (parcial) y 125 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”

 

Demandante: Juan Manuel Urueta Rojas

 

Asunto: Auto que resuelve impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación.

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad. Lo anterior con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas[1] promovió demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos” y “o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado”, contenidas en los artículos 124 y 125, respectivamente, del Decreto-Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. El ciudadano Urueta Rojas consideró que las mencionadas expresiones eran contrarias a los artículos 119 y 267 de la Constitución Política.

 

2. Mediante auto del 30 de junio de 2022 la magistrada sustanciadora: i)  admitió la demanda[2]; ii) ordenó su fijación en lista y la comunicación del proceso a que hace referencia el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991: iii) invitó a participar a diferentes entidades acorde con el artículo 13 del referido Decreto y, iv) ordenó correr “traslado del presente proceso a la señora Procuradora General de la Nación, para que, como ordena el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, emita el concepto correspondiente.

 

3. El 21 de julio de 2022, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[3]. Lo anterior, al considerar que se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma “pues en los términos del artículo 115 de la Constitución, particip[ó] en la elaboración y suscribi[ó] el cuerpo legal demandado en [su] otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, tal y como consta en el Diario Oficial 51.258, en el cual fue publicado el Decreto Ley 403 de 2020”.  En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se corra traslado al Viceprocurador General de la Nación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad[4], de acuerdo con los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991, 98 del Acuerdo 02 de 2015 y la jurisprudencia constitucional[5].

 

El régimen de impedimentos en relación con el representante de la Procuraduría General de la Nación y alcance de la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia

5. Esta Corporación ha precisado que el régimen de impedimentos y recusaciones, previsto en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991 para los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional es aplicable al Procurador General de la Nación[6] en relación con su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad[7]. Esto se debe a que las funciones que cumple la Procuraduría en el marco de estos procesos -esto es, la vigilancia del ordenamiento jurídico[8] y la representación de los intereses de la sociedad[9] conforme con el artículo 277 superior-, son funciones en las que resulta razonable que se exijan los criterios de imparcialidad e independencia que se predican de los magistrados[10].

6. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen las siguientes causales de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

7. En particular, frente a la causal relacionada con “haber intervenido en la expedición de la norma examinada” la Sala Plena se ha pronunciado en varias oportunidades, indicando que esta es una causal objetiva[11], que por tanto se demuestra con la sola ocurrencia del hecho que la origina[12], configurándose en aquellos eventos en que se demuestra  que “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[13], encontrándola acreditada, entre otros eventos[14], cuando el funcionario hubiese participado en la suscripción[15] y sanción[16] de la norma.

8. En estos casos, la Corte ha recordado que el proceso de formación normativa es un acto complejo[17], y ha reiterado el papel que cumple el Gobierno en estos trámites, indicando que si bien algunas funciones como la sanción de leyes[18] o las facultades extraordinarias para la expedición de normas con fuerza de Ley[19] están en cabeza del Presidente de la República, ello debe interpretarse en concordancia con otras disposiciones[20] como el artículo 115 de la Carta Política que establece que “[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.”

9. En síntesis, la participación en el proceso de formación de la norma cuyo control de constitucionalidad se adelanta constituye un motivo de impedimento, toda vez que esta participación puede generar una preconcepción sobre la norma objeto de estudio, afectando la imparcialidad que se debe garantizar en el control de constitucionalidad[21], encontrándose por ello, expresamente definida como causal de impedimento en el Decreto 2067 de 1991. Siendo una causal que se extiende al concepto que debe brindar la Procuradora General de la Nación, esta Corporación ha admitido anteriormente impedimentos presentados por dicha autoridad fundados en su participación en el trámite que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control de constitucionalidad[22].

Análisis del impedimento en el caso concreto

10. En esta oportunidad, la Procuradora General de la Nación planteó la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. En concreto, afirmó que, en su anterior condición de Ministra de Justicia y del Derecho, participó en la elaboración y suscribió el cuerpo legal demandado.

11. Al respecto, y de forma similar a lo indicado recientemente en el auto 1147 de 2021[23], la Sala comprueba en esta oportunidad que, en efecto, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, se encuentra incursa en la mencionada causal de impedimento. Lo anterior, considerando que esta funcionaria suscribió la norma objeto de estudio constitucional. Así, en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo de 2020 consta que el Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” fue expedido por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez; la Ministra del Interior, Alicia Arango Olmos; la Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

 

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Procuradora General de la Nación efectivamente participó en la expedición de la norma objeto de demanda y por ello, aceptará el impedimento presentado para emitir concepto dentro del expediente D-14557 y dispondrá la remisión del asunto al Viceprocurador General de la Nación, para que, en cumplimiento de la función prevista en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente. Igualmente, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14557.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, ORDENAR que se corra traslado del presente proceso al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, LEVANTAR la suspensión de términos del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El demandante manifiesta que obra como apoderado especial del Instituto Nacional de Contadores Públicos, para ello adjunta poder otorgado por Luisa Fernanda Salcedo Saavedra, en calidad de representante legal del mencionado Instituto.

[2] Se resalta que la demanda fue inicialmente inadmitida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas mediante auto del 18 de enero de 2022, y aunque fue presentado en tiempo escrito de subsanación, fue objeto de rechazo mediante auto del 9 de febrero de 2022. Esta decisión a su vez fue objeto de recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante auto 226 del 3 de marzo de 2022, en el que se decidió revocar el auto de rechazo y se ordenó remitir la demanda formulada en el expediente D-14557 al magistrado sustanciador inicial, José Fernando Reyes Cuartas, para que continuara con el trámite de admisión. El magistrado Reyes Cuartas se declaró impedido para conocer del asunto, impedimento que fue aceptado por la Sala Plena en sesión virtual celebrada el 9 de junio de 2022, razón por la que el expediente fue asignado a la suscrita.

[3] El impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación pasó al despacho de la Magistrada sustanciadora mediante informe secretarial del 21 de julio de 2022.

[4] Artículo 278 numeral 5 de la Carta Política.

[5] En lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para resolver los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación para el ejercicio de su función de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad pueden consultarse los Autos 1147 de 2021, 582 de 2021, 183 de 2021, 129 de 2021, 015 de 2020, 472 de 2018, 418 de 2018, 516 de 2015, 283 de 2012, 117 de 2012, 042 de 2009, 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros. 

[6] “Ante la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por la Procuradora General de la Nación en los procesos de constitucionalidad, sobre la base de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, este tribunal ha considerado pertinente el uso –por remisión– de los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, en los que no solo se definen el procedimiento y las causales aplicables para el trámite de los incidentes de recusación e impedimento, sino que también se excluye la posibilidad de recurrir a otros regímenes normativos distintos para tal efecto” Auto 202 de 2021.

[7]Auto 183 de 2021.

[8] Auto 582 de 2021.

[9] Auto 1147 de 2021.

[10] Auto 129 de 2021.

[11]  Auto 582 de 2021.

[12] Auto 310 de 2021.

[13] Auto 418 de 2017. Al respecto, ha precisado la Corte, que esta participación excluye “aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.” Al respecto, también pueden estudiarse los Autos 183 de 2021 y 113 de 2007, entre otros.

[14] Esta Corporación ha aceptado los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación, entre otros eventos, cuando ha comprobado: (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo (ii) su participación en la comisión redactora de la norma; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; o (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada. Auto 183 de 2021, refiriéndose a los Autos 418 de 2017, 366 de 2008, 327 de 2008, 298 de 2008, 203 de 2008, 191 de 2008, 182 de 2008, 302 de 2007, 214 de 2007, 126 de 2007, 104 de 2007, 040A de 2004 y 028A de 2004.

[15]  Auto 1147 de 2021.

[16] Ver Autos 202 de 2021, 183 de 2021, entre otros.

[17] Auto 202 de 2021.

[18] Artículo 189 numeral 9 de la Constitución Política.

[19] Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política.

[20] En particular tratándose de las sanciones de leyes la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a los artículos 157 numeral 4 y 200 numeral 1 de la Constitución Política.

[21] Auto 582 de 2021.

[22] Al respecto, ver Autos 1147 de 2021, 582 de 2021, 301 de 2021, 202 de 2021, 183 de 2021, 049 de 2021, 065 de 2019, entre otros.

[23] En el referido auto, la Sala Plena admitió el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en relación con el Decreto Ley 403 de 2020 por encontrar configurada la causal de haber intervenido en la expedición de la norma examinada.