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A. 1263/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1263/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1263-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 1263 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5588

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� (C�rdoba) y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano (C�rdoba).

 

Magistrado ponente:����������������������������������������������

������������� ��������������������������������H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot�, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente�

�

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Demanda de tutela. Karin Lisbet Zapata Urango, actuando en nombre propio, radic� demanda de tutela en contra del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petici�n, debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia[1].

 

2.   Como fundamento f�ctico, la demandante indic� que particip� en la Convocatoria n.� 975 de 2026 de MinCiencias con el proyecto n.� 140901, sobre gesti�n financiera sostenible para unidades productivas rurales en San Jos� de Ur�. La propuesta obtuvo 90/100 puntos, fue declarada elegible y cumpli� los requisitos de la convocatoria, pero no fue incluida entre los proyectos financiables. Durante la etapa de observaciones, la accionante present� dos escritos: uno inicial (rad. 20260055779R) y otro posterior (rad. 20260055835R) que anexaba la documentaci�n faltante y solicitaba dejar sin efectos el primero. La propia entidad confirm� que el segundo escrito fue recibido con el archivo adjunto correspondiente. [2].

 

3.   Pese a ello, MinCiencias respondi� �nicamente en relaci�n con el primer radicado, se�alando que faltaba la carta de admisi�n, sin pronunciarse de fondo sobre el segundo escrito. Esta omisi�n, seg�n indic� la accionante, le impidi� conocer la posici�n oficial de la entidad y ejercer oportunamente sus mecanismos de defensa. El 31 de julio de 2026, conforme al cronograma, se expidi� la Resoluci�n n.� 0714 de 2026 publicando el banco definitivo, donde el proyecto qued� como elegible pero no financiable, sin que mediara respuesta clara y de fondo al radicado n.� 20260055835R. Por lo anterior, la accionante acude a la acci�n de tutela invocando sus derechos de petici�n, defensa, contradicci�n y debido proceso, solicitando que la entidad emita una respuesta completa y congruente sobre dicha solicitud[3].

 

4.   Una vez efectuado el reparto de la demanda[4], correspondi� su conocimiento al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur�, el cual, mediante Auto del 3 de agosto de 2026, no avoc� conocimiento de la demanda de tutela. Como sustento de su decisi�n, el Juzgado indic� que de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 �las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a�. En el presente caso, el despacho judicial estim� que el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n es un establecimiento p�blico del orden nacional, conforme al art�culo 3�de la Ley 2162 de 2021, por lo que concluy� que el expediente deb�a ser repartido a los jueces del circuito de Montel�bano[5]. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los Jueces de circuito de Montel�bano.

 

5.   Nuevamente efectuado el reparto de la demanda[6], el conocimiento correspondi� al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano, el cual, mediante Auto del 4 de agosto de 2026, resolvi� abstenerse de avocar su conocimiento[7]. Como fundamento de su decisi�n, la autoridad judicial cit� el Auto 657 de 2026 se�alando que seg�n los art�culos 86 de la Constituci�n, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en tutela se define por tres factores: (i) territorial; (ii) subjetivo; y (iii) funcional.[8]

 

6.   Adem�s, mencion� que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las reglas de competencia en materia de tutela �nicamente constituyen pautas de reparto, que no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[9]. Con base en lo anterior se�al� que la regla empleada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� desconoce dicha jurisprudencia dado que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ning�n juez para separarse de su conocimiento. En conclusi�n, suscit� el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias[10].

 

7.   Mediante Oficio del 4 de agosto de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano remiti� el expediente de tutela a la Corte Constitucional[11].

 

8.   El 13 de agosto de 2026, en sesi�n de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado ponente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

9.      La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[13] En consecuencia, esta Corporaci�n ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[15].

 

10.  En esta ocasi�n, la Corte encuentra que, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto de competencia de la referencia deber�a ser resuelto, en principio, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano) pertenecen a la jurisdicci�n ordinaria y a un mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n, la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

11.  Ahora bien, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[16], (ii) el factor subjetivo[17] y (iii) el factor funcional[18].

 

12.  Adicionalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el par�grafo 2 del art�culo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[19].

 

13.  Asimismo, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[20].

 

III. CASO CONCRETO

 

14.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configur� un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci�n de una regla de reparto. En particular, por medio del Auto del 3 de agosto de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� pretendi� desprenderse del tr�mite de la acci�n de tutela a partir de la aplicaci�n de la regla de reparto contenida en el numeral 2, del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, el cual establece que �las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a�, con la finalidad de indicar que en raz�n a que el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n es una entidad del orden nacional, el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces con categor�a funcional de circuito.

 

15.  Esta Corporaci�n considera que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales constituyen �nicamente pautas administrativas de asignaci�n de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� es la autoridad competente para tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela formulada por la ciudadana Karin Lisbet Zapata Urango, en contra del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, por ser la primera autoridad judicial que conoci� del asunto, encontr�ndose en la obligaci�n de darle el tr�mite correspondiente.

 

16.   En consecuencia, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� y le remitir� el expediente ICC-5588 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar. Adicionalmente, le advertir� a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

17.  Por �ltimo, le advertir� al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

IV. DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� (C�rdoba), dentro del tr�mite de la acci�n de tutela formulada por la ciudadana Karin Lisbet Zapata Urango, en contra del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5588 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� (C�rdoba), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� (C�rdoba) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

  

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

QUINTO. Por Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante[21], al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Jos� de Ur� (C�rdoba)[22] y al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano (C�rdoba)[23].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �003Demanda.pdf�.

[2] Ibid. P�gina 4 y 5.

[3] Ibid. P�gina 4 y 5.

[4] Expediente digital, archivo �02ActaReparto.pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �03AutoOrdena.pdf�.

[6] Expediente digital, archivo �002ActaReparto.pdf�

[7] Expediente digital, archivo �004AutoConflictoNegativoCompetencia (1).pdf�.

[8] Ibid. P�gina 2.

[9] Ibid. P�gina 2.

[10] Ibid. Secci�n resolutiva.

[11] Expediente digital, archivo �Oficio remite conflicto negativo de competencia � Tutela.pdf�.

[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej�a; 087 de 2001. M.P. Manuel Jos� Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel Jos� Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. �lvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio Gonz�lez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R�os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa, entre otros.

[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[16] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez, el cual indica que el factor territorial consiste en que �son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud�.

[17] El factor subjetivo hace referencia a que la competencia se determina en virtud de la calidad que ostente la demanda, ejemplo de ello es el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.� (�nfasis a�adido). Asimismo, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia en el tr�mite de las acciones de tutela dirigidas en contra de la prensa y los medios de comunicaci�n radica en los jueces del rango de circuito.

[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, el factor funcional hace referencia a la autoridad judicial competente que conocer� de la impugnaci�n de la sentencia de primera instancia de tutela, en calidad de superior jer�rquico. Debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.� (�nfasis a�adido). V�anse tambi�n, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas.

[19] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iv�n Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, entre otros.

[21] Al correo electr�nico: liz.16kar@hotmail.com

[22] Al correo electr�nico: j01prmpalsanjoseure@cendoj.ramajudicial.gov.co

[23] Al correo electr�nico: j01prctomontelibano@cendoj.ramajudicial.gov.co