REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1261 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5585
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 2026, la se�ora Viviana Andrea Lasso Franco interpuso una acci�n de tutela en contra de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial al considerar vulnerados sus derechos de petici�n, al trabajo en condiciones dignas y justas, al m�nimo vital y al debido proceso[1].
2. Para fundamentar su solicitud, la accionante manifest� que es servidora activa de la Rama Judicial y que actualmente se desempe�a como oficial mayor del Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva. Indic� que anteriormente ejerci� como escribiente nominada de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia hasta el 14 de marzo de 2026 y que, con ocasi�n de ese cambio laboral, solicit� a la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial informaci�n sobre la pren�mina de marzo de 2026, con el fin de verificar la correcta liquidaci�n de sus emolumentos. Seg�n afirm�, entre el 29 de marzo y el 23 de junio de 2026, formul� cinco solicitudes, la �ltima de ellas relacionada con el pago proporcional de la prima de servicios causada durante el periodo laborado en la Corte Suprema de Justicia, sin que, para la fecha de presentaci�n de la tutela, hubiera obtenido respuesta.
3. Con base en lo anterior, solicit� (i) el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial responder de fondo, de manera clara y precisa, las solicitudes relacionadas con la pren�mina de marzo de 2026 y el pago proporcional de la prima de servicios causada durante el periodo laborado en la Corte Suprema de Justicia y (ii) se ordenara el pago inmediato de los saldos o prestaciones que se encontraran retenidos o hubieran sido liquidados incorrectamente, de ser procedente[2].
4. El 8 de julio de 2026, el Juzgado 058 Civil del Circuito de Bogot� admiti� la acci�n de tutela y vincul�, entre otros, a la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Neiva[3]. Posteriormente, en sentencia del 24 de julio de 2026, el referido despacho concedi� el amparo del derecho fundamental de petici�n[4]. En concreto, respecto de la pren�mina de marzo, declar� la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada respondi� durante el tr�mite. Ahora bien, en cuanto a la prima de servicios, advirti� que la solicitud fue remitida a la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Neiva, pero dicho traslado no fue informado a la accionante. Por ello, orden� comunicarle esa actuaci�n y dispuso que dicha dependencia respondiera de fondo la petici�n. Finalmente, declar� improcedente la pretensi�n de reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestacionales. Frente al fallo de primera instancia, la accionante formul� impugnaci�n.
5. El 3 de agosto de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� declar� la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 8 de julio de 2026, inclusive, y orden� remitir el expediente para reparto entre los juzgados administrativos de Bogot�[5]. Como fundamento, se�al� que la accionante es empleada judicial y pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, por lo que, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acci�n correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, concluy� que el Juzgado 058 Civil del Circuito de Bogot� carec�a de competencia para conocer el asunto.
6. Surtido un nuevo reparto, el 4 de agosto de 2026, el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot� se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. Para tal fin, consider� que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� declar� indebidamente la nulidad de lo actuado con fundamento en el Decreto 333 de 2021, pues sus disposiciones constituyen reglas de reparto y no de competencia. Se�al� que, conforme a los art�culos 86 de la Constituci�n, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[7], la competencia en tutela �nicamente se determina por los factores territorial, subjetivo y funcional. Adem�s, invoc� el principio de perpetuatio jurisdictionis para sostener que, una vez asumido el conocimiento de la tutela, la competencia no puede alterarse en primera ni en segunda instancia mediante la aplicaci�n de reglas de reparto.
7. El 4 de agosto de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 13 de agosto del a�o en curso, y enviado al despacho el mismo d�a.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
10. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[12], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[13].
12. En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[14]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].
13. Lo anterior, tambi�n se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, seg�n el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protecci�n y salvaguarda de los derechos fundamentales[16].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� en segunda instancia declar� la nulidad de todo lo actuado con base en reglas de reparto, a pesar de que, como ya se dijo, ellas no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adem�s, con su decisi�n, la autoridad en menci�n desconoci� el principio de perpetuatio jurisdictionis, seg�n el cual, una vez asumido el conocimiento de una acci�n de tutela, este no puede modificarse en segunda instancia. En consecuencia, la Sala deb�a pronunciarse sobre la impugnaci�n que le fue remitida y no declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las referidas reglas de reparto.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que el conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�. Como se explic� con anterioridad y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial asume conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protecci�n y salvaguarda de los derechos fundamentales.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el auto del 3 de agosto de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, mediante el cual declar� la nulidad de lo actuado y dispuso la remisi�n del expediente, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertir� a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el tr�mite de acciones de tutela con base en las reglas de reparto pues esto desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de agosto de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Viviana Andrea Lasso Franco en contra de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5585 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia y declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5585, escrito de tutela visible en cuaderno �2. Expediente�, carpeta �expediente completo�, archivo �001_01EscritoTutela.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5585, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �expediente completo�, archivo �004_AutoAdmiteTutelaDesaj 58-2026-00412.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5585, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �expediente completo�, archivo �012_FalloTutelaPeticionDesajNomina 58-2026-00412.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5585, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �expediente completo�, archivo �004_AutoDecretaNulidadContencioso.pdf�.
[6] Expediente digital ICC-5585, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �expediente completo�, archivo �4_Autoproponeco_2026331Autoproponeco_0_20260804100258337.pdf�.
[7] En concreto, cit� el auto 211 de 2018.
[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[15] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.