TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1261/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo o haya sido parte en el proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación y oportunidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1261 DE 2025
Referencia: expediente T-10.010.496
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-486 de 2024, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-486 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, fundamentos y pretensiones que motivaron la acción de tutela del expediente T-10.010.496
1. El señor Jesús Ernesto Navarrete López (80 años de edad) interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Ambiente de Tocancipá, la Inspección de Policía Alcaldía de Tocancipá, la Personería Municipal de Tocancipá, la Secretaría de Infraestructura Alcaldía de Tocancipá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Zipaquirá -CAR-, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana.
2. El accionante señaló en la tutela que desde el año 2011 requirió a las autoridades accionadas, mediante derecho de petición, para que dieran solución urgente al problema que ocasiona que su propiedad y su casa de habitación, ubicada en la vía Tocancipá Gachancipá-, se inunde en época invernal.
3. Explicó que el problema se agravó con unas obras de infraestructura construidas por la alcaldía en el año 2023, direccionando las aguas del Poblado y las aguas lluvias de la quebrada Quindingua (limite Gachancipá - Tocancipá), a la quebrada la Esmeralda. Así, afirmó, las aguas lluvias se triplican e inundan la propiedad y la casa de habitación, lo que le produce pérdidas económicas, podredumbres y malos olores, ya que el terreno se demora en secar semanas, aun utilizando bomba de desagüe.
4. Por lo anterior, solicitó se restablezca el caudal de las quebradas, pues aseveró que cada una, tenía su cauce independiente; y encontrar la solución al problema de soportar por 12 años, la inundación de su propiedad y vivienda en época de lluvias.
2. Decisiones judiciales que se revisaron
5. En auto del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el juzgado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
6. Una vez impugnada la decisión, por parte del señor Navarrete, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó el fallo de primera instancia al no evidenciar inminente peligro en algún derecho fundamental.
7. Por auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, escogió el asunto para revisión y, por sorteo, fue asignado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
3. Actuaciones en sede de revisión
8. El 16 de junio de 2024, la magistrada profirió un auto mediante el cual vinculó al proceso a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía de Tocancipá y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Tocancipá, al considerar que podrían verse afectados con la decisión.
9. Con fundamento en la contestación a la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en la cual se allegaron informes técnicos elaborados en distintos periodos, que incluyen recomendaciones emitidas por el grupo de riesgos de la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial DGOAT y por la Dirección Regional Sabana Centro, la magistrada ordenó la práctica de pruebas. En tal sentido: (i) solicitó información a la Alcaldía de Tocancipá y al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres CMGRD de ese municipio; y (ii) requirió igualmente información a la Dirección Regional Sabana Centro de la CAR.
10. El 26 de junio de 2024, la Sala Octava de Revisión profirió auto reiterando el requerimiento realizado el 16 de junio de 2024, y suspendió los términos.
4. Fundamentos y decisión proferida en la sentencia T-486 de 2024
11. En la sentencia T-486 de 2024, proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala Octava de Revisión primero estableció que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia. Luego, concluyó que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, invocados por el accionante.
12. Al analizar el caso concreto y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala Octava concluyó que a pesar de las acciones adoptadas por las autoridades accionadas, estas no han sido efectivas y suficientes, dado los efectos de eventos meteorológicos naturales extremos que han azotado al país, que se ven agravados por múltiples factores, para el caso, sedimentos de origen minero, material vegetal, lo que evidenció un aparente inadecuado manejo ambiental por parte de quienes realizan actividades relacionadas con la explotación minera en la región. También evidenció que no se han revisado ni tomado acciones ante la denuncia contra terceros que han desviado las aguas para provecho propio, ocasionando bloqueos en el normal cauce de la quebrada, entre otros. Igualmente, la Sala encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición y del derecho de participación en las decisiones que afectan al accionante.
13. Por lo anterior, resolvió:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del 26 de junio de 2024.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el 23 de octubre de 2023 que, a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, proferida el 11 de septiembre de 2023, en tanto decidió declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la dignidad humana invocados por el señor Jesús Ernesto Navarrete López, así como la protección de los derechos fundamentales de petición y el derecho de participación en las decisiones que lo afectan.
TERCERO. ORDENAR a la alcaldía municipal de Tocancipá que, con el apoyo del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia verifiquen la situación actual del predio del accionante y de observar alguna carencia o situación de riesgo, producto de las inundaciones sufridas en su terreno, suplan lo pertinente a través de atención humanitaria y se aseguren que la vivienda de su propiedad, tenga condiciones adecuadas de habitabilidad y seguridad.
CUARTO. ORDENAR a la dirección jurídica de la CAR, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia atender y hacer cumplir las recomendaciones realizadas tras la visita técnica realizada en abril de 2024, al área del contrato de concesión No. 12600, con el fin de verificar en esta vigencia, el estado ambiental actual y hacer seguimiento y control al plan de manejo ambiental establecido mediante Resolución 3122 de 2010.
QUINTO. ORDENAR a la alcaldía municipal de Tocancipá, a la Secretaría de Ambiente, a la Personería Municipal, a la Secretaría de Infraestructura y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Tocancipá, que sin ningún tipo de dilación, atiendan las alertas que emita el accionante y la comunidad en general, sobre los riesgos que evidencien ante eventos producidos por factores ambientales o climáticos, que les permita prevenir o mitigar cualquier posible afectación y mantener al accionante informado y actualizado sobre las acciones de limpieza y restauración de las zonas afectadas, incluyendo lo corrido de este año y hasta la notificación de esta sentencia.
SEXTO. ORDENAR a la alcaldía municipal de Tocancipá, a la Secretaría de Ambiente, a la Personería Municipal, a la Secretaría de Infraestructura y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Tocancipá que, en adelante, respondan de forma oportuna, eficaz, de fondo y consecuentemente, las peticiones elevadas por el señor Jesús Ernesto Navarrete López, sin exceder los quince días que otorga la ley (artículo 14, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1, Ley 1755 de 2015).
SÉPTIMO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la CAR y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Tocancipá, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia designen un ingeniero ambiental especialista en temas de infraestructura, para que, en conjunto, estudien, valoren y midan, si lo que denuncia el accionante referente a que el «entubado de las aguas del Poblado y las aguas lluvias de la quebrada Quindingua (limite Gachancipá - Tocancipá), direccionándolas a la quebrada la Esmeralda», en efecto triplican la capacidad de esta última, y eso causa su desbordamiento y por ende, la inundación del predio del accionante. Igualmente, deberán revisar si terceros han desviado las aguas para provecho propio, ocasionando que bloqueos en el normal cauce de la quebrada La Esmeralda coadyuve en los desbordamientos mencionados. De ser así, proceder a tomar las medidas necesarias y adecuadas para corregir el problema, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de los probables hallazgos.
OCTAVO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR COPIA de esta decisión a la Personería Municipal de Tocancipá para que haga seguimiento y verificación periódica del avance en la implementación de las órdenes emitidas.
5. Solicitud de nulidad de la sentencia T-486 de 2024
14. El 20 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez[1] la solicitud de nulidad de la sentencia T-486 de 2024 (Expediente T-10.010.496), presentada por el señor Edgar Emiro Rozo, en calidad de representante legal de la sociedad Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaquetá e Hijos S.A.S., mediante correo electrónico enviado el 28 de abril de 2025[2]. Así mismo, adjuntó un documento con anexos, allegado por el mencionado representante legal, el 7 de mayo del mismo año.
15. El solicitante pidió a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, a partir del momento de la notificación. Como fundamento de su petición, argumentó que no fue vinculado al trámite de la acción, omisión que, en su criterio, constituye una grave irregularidad que vulnera su derecho fundamental al debido proceso[3], toda vez que en la sentencia T-486 de 2024 se le condenó a efectuar actividades que no guardan relación con la actividad minera que desempeña la empresa. Indicó que la compañía no tuvo la oportunidad de allegar las pruebas que dieran cuenta de que no ha amenazado ni mucho menos violado algún derecho fundamental de petición del señor accionante y que ante la indebida valoración de pruebas se debe anular el trámite de la acción de tutela. Por tal razón, invocó la nulidad del trámite constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
16. En virtud de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 2 de mayo de 2025, comunicó a las partes del proceso sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Edgar Emiro Rozo, representante legal de Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaqueta e Hijos S.A.S. El 7 de mayo de 2025, la sociedad envió un correo electrónico a la Corte Constitucional en el que adjuntó ( ) un análisis multitemporal comprendido en el período del año 1960 al año 2025, sobre la Quebrada Las Esmeraldas. Este análisis demuestra cómo hubo un cambio de las rondas de la quebrada en mención, cambios que se hicieron por terceros y que no tienen que ver con la actividad que desarrolla la empresa ( ). El 29 de mayo, la Personería de Tocancipá presentó un informe de seguimiento y actuaciones relacionadas con la sentencia, en el que consolidó la información de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, de las Secretarías de Gobierno y de ambiente de Tocancipá y del Título minero 12600, que incluye el análisis multitemporal de la quebrada Las Esmeraldas.
17. Mediante oficio de esa misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para que certificara la fecha en la cual se notificó la sentencia T-486 de 2024. El 3 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá le informó a la Corte que, por una omisión involuntaria, la notificación a las partes se hizo el 2 de mayo de 2025, aunque desde el 26 de noviembre de 2024 la Corte había enviado copia de la decisión a los jueces de primera y segunda instancia y a la Personería de Tocancipá.
II. CONSIDERACIONES
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
19. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables[4]. A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega en su inciso segundo que es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. No obstante, al interpretar ese inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de una sentencia de esta Corporación cuando se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso[5]. Lo expuesto significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[6].
20. Por su parte, el artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional) señala: [s]i la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, únicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento.
21. En todo caso, la naturaleza excepcional de las solicitudes de nulidad promovidas contra las sentencias de esta Corte exige el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia: (i) los requisitos formales, de los cuales depende la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, lo procedente será el rechazo del incidente; y (ii) en el presupuesto sustancial que refiere a la violación al debido proceso, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, para lo cual este Tribunal ha identificado varios eventos indicativos de dicha situación, que no constituyen, por tal motivo, un listado taxativo, y que abarcan varias circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión. La falta de acreditación del presupuesto sustancial conduce a negar la solicitud de nulidad.[7]
22. Así, entonces, respecto de los presupuestos formales, la Corte en su jurisprudencia ha exigido que se acrediten los siguientes requisitos:
(i) Legitimación en la causa[8]: se requiere que la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela revisada[9] la presente alguna de las partes que haya participado en el trámite o por un tercero afectado directamente. Los primeros son los legitimados en la causa para instaurar la solicitud de nulidad. Por ello, es indispensable que hayan sido vinculados durante el trámite de tutela o de revisión. Los terceros afectados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente la solicitud de nulidad[10].
(ii) Presentación oportuna[11]: exige revisar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que esta sea comunicada. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia. Es decir, para estos últimos el término cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo[12].
(iii) Argumentación suficiente[13]: impone al solicitante explicar de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida[14].
23. De otra parte, los requisitos materiales obligan al solicitante que acredite una vulneración grave y significativa del debido proceso, la cual debe tener una incidencia directa en la decisión o en sus efectos. La jurisprudencia de esta Corporación ha sistematizado una serie de causales, no taxativas, que ilustran las circunstancias que, en principio, pueden constituir motivos de nulidad y que solo se analizan una vez superado los requisitos formales. Estas causales las ha desarrollado la Sala Plena, de la siguiente forma:
(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.
(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.
(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
(vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[15]
2. Análisis de la solicitud de nulidad en el caso concreto
24. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Edgar Emiro Rozo, en calidad de representante legal de la sociedad Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaquetá e Hijos S.A.S., en contra de la Sentencia T-486 de 2024, debe ser rechazada. Esto, en razón al incumplimiento de los requisitos formales exigidos por esta Corporación.
2.1. Estudio de los requisitos formales
25. En relación con la legitimación, la Sala advierte que este requisito no se encuentra acreditado en el presente caso, pues la empresa Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaquetá e Hijos S.A.S., no actuó como parte, ni en el extremo activo, ni en el extremo pasivo del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-486 de 2024; tampoco acreditó su calidad de tercero interesado demostrando con certeza la afectación de sus intereses jurídicos, comoquiera que en el escrito no se encuentra fundamentada esta circunstancia, ni en el expediente reposa prueba que acredite tal interés.
26. Al revisar los extremos procesales tenemos que la acción de amparo la interpuso el señor Jesús Ernesto Navarrete López, en contra de la Secretaría de Ambiente de Tocancipá, la Inspección de Policía -Alcaldía de Tocancipá-, la Personería Municipal de Tocancipá, la Secretaría de Infraestructura -Alcaldía de Tocancipá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Zipaquirá -CAR-. A su vez, en sede de revisión, se dispuso mediante providencia del 6 de junio de 2024, vincular a la causa por pasiva a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía de Tocancipá y al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Tocancipá.
27. Todas estas, autoridades públicas del orden territorial, que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y como parte pasiva de la acción de tutela, a quienes el accionante les adjudicó responsabilidades de cara a la protección de sus derechos fundamentales. Como se advierte, la sociedad que solicita la nulidad no ostenta la calidad de parte, dentro del mencionado proceso.
28. Tal y como ya se indicó, en la solicitud de nulidad el incidentalista tampoco expone los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales considera que resulta afectado directamente con la Sentencia T-486 de 2024, ni menos prueba tales circunstancias, siendo su carga hacerlo, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
29. Al efecto, en el Auto 105 de 2020, esta Corporación reiteró los presupuestos necesarios para reconocer la legitimación de un tercero con interés en presentar una solicitud de nulidad. Al respecto, precisó que quien promueve el incidente debe acreditar de manera clara la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos, como condición para la procedencia de dicha solicitud. En esa oportunidad, la Corte subrayó que el interés alegado debe ser actual, directo o inmediato; de lo contrario, no se configura el deber de integración del contradictorio y, en consecuencia, se carece de legitimación por activa para promover el incidente de nulidad contra la sentencia dictada por la sala de revisión[16].
30. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-486 de 2024 se le da una orden a la dirección jurídica de la CAR para hacer cumplir las recomendaciones de una visita técnica que tuvo lugar en abril de 2024, al área del contrato de concesión No. 12600, donde opera la sociedad Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaqueta e Hijos S.A.S, con el fin de verificar en esta vigencia, el estado ambiental actual y hacer seguimiento y control al plan de manejo ambiental establecido mediante Resolución 3122 de 2010. No obstante, la orden no implica una condena para la empresa, ni la creación de una situación jurídica nueva para la sociedad, ni crea para ella obligaciones adicionales, ni genera una afectación de sus intereses jurídicos que hagan procedente la solicitud de nulidad.
31. En relación con la oportunidad, el representante legal de la sociedad Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaqueta e Hijos S.A.S., expuso que tuvo conocimiento de la tutela ( ) por una visita técnica que efectúo (sic) la CAR, el día 08 de abril de 2025 (subrayado y resaltado propio), al polígono del área del Título Minero 12600 ( ). Sin embargo, el señor Rozo presentó la solicitud de nulidad el 28 de abril de 2025, esto es, once (11) días hábiles posteriores al conocimiento de la decisión, superando el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional para la presentación de las solicitudes de nulidad por parte de posibles terceros con interés en el proceso y que corresponde al término de tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento efectivo del fallo.
32. Así las cosas, la verificación de incumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad hacen inviable un examen de fondo de la solicitud de nulidad. Por esto, no es necesario confrontar el resto de los supuestos como lo sería la carga argumentativa.
33. Ante la evidente falta de concurrencia de los requisitos formales exigidos para que proceda la presente solicitud de nulidad, la Sala no encuentra más que rechazarla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplir los requisitos de legitimación y oportunidad, la solicitud de nulidad de la sentencia T-486 de 2024 presentada por el representante legal de la sociedad Sucesores Pedro Pablo Rozo Guaquetá e Hijos S.A.S.
SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La doctora Carolina Ramírez Pérez estuvo encargada del despacho sustanciador con ocasión de la terminación del periodo constitucional de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y hasta la posesión del doctor Héctor Carvajal Londoño, el 4 de julio de 2025, como magistrado titular.
[2] Nulidades. Archivo 04OFICIO_ENVIO_SOLICITUD_DE_NULIDAD_SENTENCIA_T_486_DE_2024_DRA_CAROLINA_RAMIREZ_PEREZ".
[3] En el escrito de nulidad se citan textualmente algunos apartes contenidos en las sentencias SU-439 de 207, T-566 de 2013 y C-980 de 2010.
[4] Corte Constitucional. Entre muchas, la Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 229 de 2014, 244 de 2016, 126 de 2022, 739 de 2024.
[5] En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisión adoptada para que la petición de nulidad pueda prosperar. (Negrilla fuera del texto original) Auto 320 de 2018. También sobre el asunto, pueden consultarse entre muchos, los Autos 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021, 204 de 2021 y 739 de 2024.
[6] Corte Constitucional. Auto 149 de 2008.
[7] Corte Constitucional. Autos 527 y 1443 de 2022.
[8] Corte Constitucional. Entre otros, Auto 018A de 2004, 563 de 2016, 195 de 2018, 108 de 2020, 2395 de 2023, 913 de 2024.
[9] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Autos 485 de 2018, 654 de 2023, entre otros.
[10] Corte Constitucional. Auto 105 de 2020.
[11] Corte Constitucional. Autos 188 de 2014, 367 de 2016, 362 de 2017, 272 de 2020 y 739 de 2024, entro otros.
[12] Corte Constitucional. Auto 913 de 2024.
[13] Corte Constitucional. Auto 053 de 2019.
[14] La Corte ha precisado que: procederá el estudio de fondo de una solicitud de nulidad en la medida en que esta sea: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso (resaltado del texto). Ídem, Reiterada en el Auto 913 de 2024.
[15] Auto 096 de 2019.
[16] Auto 105 de 2020. El carácter actual consiste en la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia. Por ello la afectación actual se contrapone a afectaciones hipotéticas en las cuales no solo depende de la sentencia, sino de la comprobación de otros hechos o decisiones diferentes al fallo cuestionado. Por su parte, el carácter directo o inmediato se refiere al vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada. En estos casos la vinculación es necesaria con el fin de permitir que el tercero participe en el proceso para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, a efecto de solicitar a la autoridad judicial respectiva que profiera una decisión con un sentido diferente y, con ello, evitar o modificar el grado o modalidad de afectación al derecho fundamental o posición jurídica respectiva.