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A. 1261/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1261/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1261-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1261/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1261 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5566

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        Por medio de la Resolución GNR 225079 del 30 de julio de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció una pensión de vejez a favor del señor Oscar German Bautista Sandoval[1].

 

1.        El 26 de abril de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], en acción de lesividad, Colpensiones solicitó: (i) declarar la nulidad de la Resolución GNR 225079 del 30 de julio de 2016; (ii) ordenar al señor Bautista Sandoval el reintegro de lo pagado con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y; (iv) condenar al pago de las costas a la parte demandada. Las pretensiones se fundamentaron en que, según Colpensiones, carece de competencia para el reconocimiento de la prestación, pues corresponde a la AFP Protección. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución GNR 225079 del 30 de julio de 2016.

 

2.        El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, el cual, mediante auto del 26 de junio de 2023[3], admitió el medio de control interpuesto y vinculó como litisconsorte a la AFP Protección S.A. La autoridad judicial argumentó que el escrito de demanda reunía los requisitos legalmente establecidos.

 

3.        Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2023[4], negó la solicitud de la medida cautelar interpuesta por Colpensiones. Expresó el despacho que, los argumentos de la parte demandante no condujeron a establecer una manifiesta y evidente infracción de las normas que alegan vulneradas ni tampoco soporta con certeza los supuestos perjuicios que pretendía conjurar con la declaratoria provisional. Posteriormente, la accionante presentó recurso de apelación en contra del mencionado auto y solicitó, en su lugar, revocar la providencia recurrida y conceder la medida cautelar requerida.

 

2.        El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, a través del auto del 14 de noviembre de 2023[5], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y resolver el recurso de apelación. Esta autoridad fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[6]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. De otra parte, precisó que, si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular,  corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral su conocimiento.

 

3.        En aplicación de lo anterior, el juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que al momento en que el señor Bautista Sandoval adquirió el status pensional, su empleador era la empresa del sector privado denominada “Representaciones Continental S.A.S.” [7], lo que implica que la relación existente entre las partes “se derivó de [una] forma contractual privada” y no de una relación legal y reglamentaria.

 

4.        Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 06 de mayo de 2024[8], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de jurisdicción[9] ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que el juez administrativo incurrió en un yerro interpretativo, puesto que la competencia de la acción de lesividad le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho laboral fundamentó su decisión en los artículos 97 y 137 del CPACA, así como la sentencia SU-182 de 2019 y el auto 049 de 2023[10] de la Corte Constitucional. Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acción de lesividad se encuentra reservado por la norma para los casos en que la administración no pueda revocar por sí misma un acto propio de carácter ilegal, debiendo recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de conseguir su anulación.

 

4.        El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 14 de junio de 2024[11], y el expediente fue allegado a su despacho el 18 de junio del mismo año[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.        Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

5.        Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[15]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[17].

 

7.        La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, y la jurisdicción ordinaria, representada por Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 5 y 7 de la presente providencia.

 

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[18]

 

6.        La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[19].

 

8.        La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[21].

 

Caso concreto

 

7.        En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la Sala aplicará la regla de decisión establecida en el auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 225079 del 30 de julio de 2016. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[22].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en contra de la Resolución GNR 225079 del 30 de julio de 2016

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5566 al el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “002Demandapdf”, fls. 1-14.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital, documento “006Admitepdf”, fls. 1-2.

[4] Expediente digital, documento “013ResuelveMedidaCpdf”, fls. 1-4

[5] Expediente digital, documento “0026RemiteOrdinariapdf”, fls. 1-4

[6]. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 6 de noviembre de 2014 y del 11 de marzo de 2020

[7] Expediente digital, documento “003Anexospdf”, fls. 3-4

[8] Expediente digital, documento “03AutoProponeConflictopdf”, fls. 1-4

[9] Ibídem.

 

[10] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas

[11] Expediente digital, documento “03 CJU-5566Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Ibídem.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[19] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[20] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

[21] La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

[22] Auto 316 de 2021.