Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 126/22
Aclaración de votoAuto A. 126/2210 de febrero de 2022

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Cristina Pardo Schlesinger

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Auto 126 del 10 de febrero de 2022.

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Plena, debido a que no se configuraron las causales de nulidad denominadas "desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión" y "elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional". Sin embargo, considero necesario reiterar que en el caso sub examine sí estaba acreditada la exigencia de relevancia constitucional y que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante, por lo que lo procedente hubiera sido disponer el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Entre esto y aquello no hay contradicción argumentativa. Mi reparo con la Sentencia SU-128 de 2021, frente a la cual salvé el voto, encuentra fundamento en la indebida aplicación del precedente sobre la relevancia constitucional, no en el precedente en sí mismo. Esto explica mi postura frente al auto de la referencia, pues, a pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, no puedo compartir la línea de argumentación sobre la nulidad de la sentencia de unificación, ya que una cosa es que la Sala Plena no hubiera valorado diferentes elementos de juicio que daban cuenta de la relevancia constitucional del debate y otra, diferente, imputarle no haber tenido como referente el precedente judicial vigente.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 25. 2 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 226. 3 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 218 y 220. 4 Ibidem, folios 192 y 193. 5 Expediente de rendición provocada de cuentas, cuaderno 1, folio 128. 6 Ibidem, cuaderno 1, archivo 27, folio 2. 7 Ibidem, cuaderno 2, archivo 3, folio 2. 8 Ibidem, folio 3. 9 Ibidem. 10 Ibidem, folio 4 11 Mediante oficio del 26 de octubre de 2021, la Secretaría General informó al despacho acerca de una solicitud de nulidad presentada el 31 de agosto de 2021 en contra de la Sentencia SU-128 de 202. En el oficio, la Secretaría hace la siguiente aclaración: "Se informa que en Sala Plena del 8 de septiembre de 2021 se asignó por reparto a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger el conocimiento de la nulidad mencionada, sin embargo, por error involuntario se omitió pasar al despacho la referida solicitud de nulidad oportunamente". 12 Escrito de solicitud de nulidad, folio 6. 13 Ibid., folio 7. 14 Ibid. 15 Ibid., folio 14. 16 Ibid., folio 14. 17 Ibid., folio 15. 18 En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en el los Autos 180 y 539 de 2019. 19 Auto 140 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 20 Auto 320 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schelisnger). Así mismo, en el Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) esta Corporación indicó: "[t]al línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional." Igualmente, en el Auto 162 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) señaló que: "el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes." 21 Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 (M.P. Alejando Linares Cantillo), el Auto 149 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y el Auto 457 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchos otros. 22 Auto 030 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 23 Al respecto, en el Auto 149 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) la Sala Plena explicó: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 24 Auto 162 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Auto 076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería). Estos criterios son reiterados en: Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 131 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 26 Estos requisitos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación. Ver, por ejemplo: Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 154 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), Auto 362 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros. 27 La Corte ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime Araujo Rentería). 28 La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 29 Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esta providencia la Corte se refirió a la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad. 30 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 31 Auto 251 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). Reiterado por el Auto 139 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz). 32 Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 33 Auto 096 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 34 Auto 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), Auto 003A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), Auto 223 de 2016 (Jaime Córdoba Triviño), entre muchos otros. 35 C-018 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). 36 Auto 212 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos). Este auto reitera lo expuesto, entre otros en los Autos 129 de 2011 y 020 de 2017 (Gabriel Eduardo Mendoza). 37 Auto 020 de 2017 (Gabriel Eduardo Mendoza). Reiterado, entre muchos otros, por el Auto 212 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos) y el Auto 281 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 38 Auto 025 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera). 39 Auto 212 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos). 40 Auto 281 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 41 Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 42 Auto 067 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 43 Este aparte fue desarrollado con fundamento en el Auto 025 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y el Auto 075 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 44 Corte Constitucional, Autos 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el mismo sentido, el Auto 539 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y el Auto 383 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 45 Corte Constitucional, Auto 031A del 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 46 Corte Constitucional, Auto 031A del 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 47 Corte Constitucional, Auto 046 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), Auto 254 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 090 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 48 Corte Constitucional, Auto 342 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 49 La satisfacción del requisito formal de carga argumentativa supone que el solicitante presente "razones serias, calificadas y coherentes para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce el debido proceso constitucional". Auto 272 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En el mismo sentido, entre otros, los Autos 024 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes), 290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y 319 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 50 Auto 547 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera). 51 Corte Constitucional, Auto 342 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 52 Al respecto, esta Corporación ha señalado que el cargo de nulidad por omitir el análisis de un asunto de relevancia constitucional exige que el peticionario "demuestre que se trató de una omisión arbitraria. (Subrayado es del texto original)". Autos 427 y 547 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

2