REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1259 DE 2025
Referencia: Expedientes ICC-5089 y ICC-5090
Conflicto de competencia suscitado entre (i) la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrados sustanciadores: Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero
Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente
AUTO
1. El 18 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, remitieron los expedientes de la referencia a la Secretaría General de la Corte Constitucional[1]. Estos corresponden a la acción de tutela presentada el 15 de mayo de 2025 por Fabio Andrés Madrid García, en calidad de apoderado judicial de Carlos Eduardo Franco Muñoz y otros, contra diversas autoridades judiciales y administrativas, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán, varios juzgados de las jurisdicciones civil, penal y contencioso administrativa, así como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. El trámite fue identificado con el radicado número 11001023000020250045700 y repartido, para su conocimiento en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. El 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió los expedientes a los despachos de los magistrados Miguel Polo Rosero[2] y Paola Andrea Meneses Mosquera[3].
3. Examinados los expedientes de la referencia, la Sala Plena advirtió que, el 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó escindir la acción de tutela en varias fracciones, ante la multiplicidad de entidades demandadas. En dicha decisión, advirtió que el apoderado de los accionantes formuló señalamientos generales contra los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán, así como contra el Consejo Superior de la Judicatura, sin precisar las salas, actuaciones o radicados específicos que originaron la presunta vulneración de derechos. Consideró que, pese a que se le requirió para concretar esta información, el abogado reiteró afirmaciones genéricas, por lo cual, rechazó la solicitud de amparo respecto de dichos tribunales y estimó que la informalidad de la tutela no puede justificar imprecisiones que impidan su trámite.
4. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: (i) remitir a los Tribunales de Cali, Pereira y Popayán las solicitudes de amparo contra los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, así como las dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; (ii) enviar a las autoridades judiciales competentes las tutelas contra otros juzgados mencionados; y (iii) trasladar al Consejo de Estado la fracción relativa al Tribunal Administrativo de Popayán, por ser su superior funcional.
5. El 17 de julio de 2025, recibida una de las partes procesales escindidas, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto al estimar que se incurrió en una indebida aplicación del Decreto 333 de 2021 y del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, afirmó que, en razón a las entidades y autoridades accionadas, el asunto debió tramitarse ante la autoridad jurisdiccional a la que fue repartida desde un inicio, dada la competencia que ostentaba para tal fin. Por lo demás, ordenó la remisión del expediente a este tribunal con el fin de que se defina la autoridad competente para avocar el conocimiento del asunto. A este trámite, se asignó el número de radicación interno ICC-5089.
6. En relación con el expediente ICC-5090, la Sala advierte que la fracción escindida fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante auto del 16 de julio de 2025: (i) ordenó a la Oficina de Reparto Judicial de Cali cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 27 de mayo de 2025, remitiendo las solicitudes de amparo contra los Consejos Seccionales de la Judicatura a los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán, y a reparto en Cali las acciones contra la Fiscalía y la Policía Nacional; (ii) dispuso definir la autoridad competente para las acciones contra otros juzgados ordinarios; (iii) remitió al Consejo de Estado el expediente relativo al Tribunal Administrativo de Popayán; (iv) declaró su competencia solo frente a los Juzgados 1.º y 21 Administrativo de Cali; (v) inadmitió la acción respecto de estos y requirió al apoderado para que, en tres (3) días, precisara la información y radicados de los procesos por desacato; y (vi) advirtió que, de no allegarse dicha información, se rechazaría de plano la acción conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
7. Posteriormente, el 17 de julio de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad a la cual la oficina de reparto de Cali asignó
el conocimiento de la acción constitucional escindida respecto a la Policía Nacional de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y en su lugar, remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión de escindir nuevamente la solicitud de amparo con base en reglas de reparto que, de ninguna manera constituyen verdaderas reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto administrativas.
8. Una vez expuesto lo anterior, la Sala Plena advierte que los expedientes ICC-5089 e ICC-5090 hacen parte de los expedientes que habían sido previamente escindidos y remitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a otras autoridades judiciales[4].
9. En estos términos, la Sala Plena, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, considera necesario acumular los expedientes ICC-5089 e ICC-5090 que tratan de un mismo proceso escindido, para que se unifiquen en un único expediente. Esto, porque (i) corresponden a una misma controversia y (ii) resolver el conflicto de manera separada podría generar varios pronunciamientos sobre un mismo conflicto de competencia, lo cual podría afectar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.
10. En consecuencia, la Sala Plena ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional (i) anular el registro del ICC-5090 y (ii) acumular dicho expediente al ICC-5089 que se encuentra en trámite en el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional ANULAR el registro del expediente correspondiente al ICC-5090.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional ACUMULAR el expediente correspondiente al ICC-5090, al expediente ICC-5089 que se encuentra en trámite en el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al expediente remitido por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la Secretaría General le asignó el número de radicación interna ICC-5089, mientras que, al enviado por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali sea signó la numeración ICC-5090.
[2] Radicado ICC-5089.
[3] Radicado ICC-5090.
[4] Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Manizales.