CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1258 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5579
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay�n
Magistrado ponente:
Hector Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. La se�ora Liliana Rinc�n Diaz del Castillo[1], actuando en nombre propio, present� una acci�n de tutela[2] en contra del Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidaci�n (PARISS), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, m�nimo vital, derecho de petici�n, debido proceso administrativo y otros. Lo anterior, debido a que las accionadas no han dado respuesta al derecho de petici�n por medio del cual solicit� el reconocimiento de su pensi�n de vejez y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
2. En consecuencia, solicita que se: (i) ordene una respuesta inmediata, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas en la ciudad de Popay�n[3], (ii) efect�e el c�mputo de los tiempos laborales reconocidos por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario laboral No. 2004-0253 y (iii) reconozca la prestaci�n pensional.
3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto le correspondi� al Juzgado Promiscuo Municipal de Consac� (Nari�o)[4], autoridad judicial que, mediante Auto del 29 de julio de 2026[5], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los jueces administrativos del circuito de Pasto. La autoridad judicial argument� que de conformidad con el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que dentro de las accionadas se encontraba la PAR ISS, Colpensiones y la UGPP, el conocimiento del asunto correspond�a, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor�a.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, el cual, mediante Auto del 30 de julio de 2026[6], resolvi� declarar la falta de competencia para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, y orden� su remisi�n a la oficina de reparto de la ciudad de Popay�n, Cauca. El despacho indic� que carec�a de competencia territorial para conocer la acci�n de tutela, toda vez que los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante se materializan en la ciudad de Popay�n, donde reside transitoriamente por razones de salud. De acuerdo con lo anterior, concluy� que la competencia correspond�a a los jueces con jurisdicci�n en dicha ciudad, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5. Como resultado del tercer reparto, le correspondi� al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay�n, autoridad judicial que, mediante Auto del 31 de julio de 2026[7], se abstuvo de avocar el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argument� que, por el contrario, de acuerdo con el desarrollo de la Corte Constitucional sobre el factor territorial, cuando concurren varios jueces competentes, prevalece la elecci�n del accionante. Adicionalmente, en este caso, tanto los hechos relevantes, como las actuaciones administrativas y el domicilio de la accionante se ubican en Pasto, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneraci�n relacionada con el reconocimiento de su pensi�n de vejez.
6. El 31 de julio de 2026, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay�n radic� el expediente ante la Corte Constitucional[8]. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo reparti� y al d�a siguiente lo remiti� al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia. De esta forma, se busca evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. Sin embargo, cuando el conflicto involucra autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones y no existe un superior jer�rquico com�n llamado a dirimirlo, la competencia radica en la Corte Constitucional, de conformidad con el art�culo 241 de la Constituci�n y la jurisprudencia constitucional. En el presente asunto, el conflicto se presenta entre un juzgado de familia del circuito, adscrito a la jurisdicci�n ordinaria, y un juzgado administrativo, perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a la Sala Plena resolver la controversia planteada.
9. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
10. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
11. La Corte tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[17].
III. �� CASO CONCRETO
12. ��De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en interpretaciones divergentes sobre el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto consider� que carec�a de competencia para conocer la acci�n de tutela, en tanto los efectos de la presunta vulneraci�n se producir�an en la ciudad de Popay�n, lugar donde la accionante reside transitoriamente por razones de salud.
(ii) Por otra parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay�n se apart� de dicha conclusi�n. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre competencia a prevenci�n, deb�an prevalecer la elecci�n de la accionante y los elementos de conexi�n que vinculan la controversia con la ciudad de Pasto. En particular, se�al� que en esta ciudad se adelantaron las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud y reconocimiento de la pensi�n de vejez, se surtieron las actuaciones judiciales que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas (p�rrafo 2 supra) y es donde la accionante tiene su domicilio.
(iii) Finalmente, la Sala advierte que, aunque el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Consac� (Nari�o) en un primer momento, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay�n solo promovi� el conflicto de competencia en relaci�n con la declaraci�n hecha por el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto.
13. ���De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci�n, la competencia por el factor territorial se determina a partir del lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Asimismo, cuando varias autoridades judiciales resultan competentes bajo ese criterio, debe prevalecer la elecci�n efectuada por el accionante en virtud del principio de competencia a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
14. La Sala Plena considera que ambas autoridades judiciales son competentes por el factor territorial. Primero, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto es competente porque: (i) es el lugar de la presunta vulneraci�n, pues all� se adelantaron las actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de la pensi�n de vejez y se surtieron las actuaciones judiciales que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas (p�rrafo 2 supra); (ii) tambi�n es el lugar al que se extienden los efectos, pues la accionante se�al� que es vecina de este municipio. Adem�s, las pretensiones de la tutela est�n encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensi�n de vejez y de las prestaciones econ�micas asociadas a esta, de modo que la eventual afectaci�n de derechos como la seguridad social y el m�nimo vital se manifiesta en el lugar donde la accionante desarrolla ordinariamente su vida y recibe los recursos destinados a su sostenimiento.
15. Segundo, al interior del expediente, tambi�n se pudo verificar que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay�n tiene competencia territorial, toda vez que la accionante reside temporalmente en esta ciudad por razones de salud. Asimismo, se constat� que las �ltimas actuaciones administrativas relacionadas con su reclamaci�n fueron adelantadas en la ciudad de Popay�n, debido a su residencia transitoria. En particular, present� un derecho de petici�n dirigido a la UGPP, al PAR ISS y a Colpensiones, mediante el cual solicit� el cumplimiento de lo despuesto en la sentencia proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto. Dicha solicitud fue trasladada por competencia a Colpensiones y debidamente radicada con el sello de recibido[18], por medio del cual se dej� constancia de que la diligencia fue realizada en la ciudad de Popay�n. Por lo tanto, es posible considerar que este lugar est� relacionado con las presuntas vulneraciones alegadas.
16. De lo anterior, la Sala advierte que tanto Pasto como Popay�n presentan elementos de conexi�n con la controversia y, por ello, los jueces de ambas ciudades podr�an resultar competentes para conocer de la acci�n de tutela. En este sentido, resulta aplicable el criterio de competencia a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, seg�n el cual, cuando concurren varias autoridades judiciales territorialmente competentes, debe privilegiarse la elecci�n efectuada por la parte actora. En este caso, la accionante promovi� la solicitud de amparo ante los jueces del circuito de la ciudad de Pasto[19].
17. ����Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 30 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual declar� la falta de competencia para conocer de la tutela, por cuanto fue la autoridad elegida por la accionante para tramitar su solicitud de amparo. De igual manera, se ordenar� remitir por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Liliana Rinc�n Diaz del Castillo, en contra del Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidaci�n (PAR ISS), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP).
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5579 al Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5579. Archivo �003DemandaTutela.pdf�. Indica, en su escrito, estar domiciliada en Pasto y residenciada transitoriamente en Popay�n por motivos de salud.
[2] Expediente digital ICC 5579. Archivo �003DemandaTutela.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5579, a menos de que se indique lo contrario.
[3]Archivos �006_006Anexo.pdf�, �012_012AnexoDerechoPeticion.pdf�, �014_014Anexo.pdf�, �022_022Anexo.pdf�
[4] La Sala advierte que, aunque en el escrito de tutela la accionante indic� que la solicitud se dirig�a a los jueces administrativos del circuito de Pasto, en el expediente se evidenci� que el reparto correspondi� al Juzgado Promiscuo Municipal de Consac�.
[5] Archivo �023_023AutoRemiteCompetencia.pdf�.
[6] Archivo �026autoremite por competencia tutela 2026-00270-00Popayan.pdf�.
[7] Archivo �004AutoConflictoCompetencia.pdf�.
[8] Archivo �005ConstanciaNotificación.pdf�.
[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[12] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.�
[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.� (�nfasis a�adido). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[15] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[16] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[17] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[18] Archivo �014_014Anexo.pdf�.
[19] La Sala advierte que, aunque en el escrito de tutela la accionante indic� que la solicitud se dirig�a a los jueces administrativos del circuito de Pasto, en el expediente se evidenci� que el reparto correspondi� al Juzgado Promiscuo Municipal de Consac�.