TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1258/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1258 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5541
Conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Respecto de la causa que dio origen al presente conflicto[1]: El 1° de abril de 2024, el señor Reinaldo Román Castilla Barbosa, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral contra Colsalud S.A. - clínica Mar Caribe y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta. El demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $132.498.560[2] correspondiente a los honorarios fijados en el auto del 22 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta por los servicios que prestó como perito médico experto en auditoria[3] en el marco del proceso de reparación directa radicado con el No. 47001333100820130055000.
2. Respecto de un antecedente relevante en el presente conflicto[4]: Para una mejor compresión del asunto conviene precisar que el demandante ya había formulado una demanda anteriormente, con el mismo objeto que la presente. En dicha oportunidad, según obra en el expediente, la causa fue inicialmente repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que, mediante auto del 15 de marzo de 2023[5], declaró su falta de competencia jurisdiccional y remitió el proceso ante los juzgados laborales de la misma ciudad. Fue así como, a través de providencia del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta[6], negó el mandamiento de pago deprecado por estimar, entre otras cosas, que la documentación aportada por el interesado no contenía los elementos necesarios para constatar la existencia de un título ejecutivo. En consecuencia, se ordenó el archivo de la actuación surtida.
3. Respecto del trámite que se surtió en relación con la demanda que dio origen a la presente colisión: Inconforme con la decisión adoptada en el curso del proceso ejecutivo antes referenciado y una vez recaudada la documentación necesaria para probar la existencia de un título ejecutivo, el señor Castilla Barbosa promovió una nueva demanda ejecutiva. Así, por reparto, la nueva demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante auto del 24 de mayo de 2024[7], declaró su falta de jurisdicción, promovió conflicto negativo de competencias y remitió el expediente ante esta Corporación[8]. Argumentó que la jurisdicción contenciosa administrativa era la llamada a conocer de la causa en virtud de los resuelto en el Auto 008 de 2022 donde la Sala Plena de esta Corte estableció que : ( ) el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.
4. Respecto del trámite surtido una vez remitido el asunto a la Corte Constitucional: Por reparto efectuado el 14 de junio de 2024, el proceso se asignó a la magistrada sustanciadora, quien lo recibió en su despacho el 18 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13], que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[14] y (iii) el presupuesto normativo obliga a que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
4. Ahora bien, concretamente, respecto del presupuesto subjetivo, esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acredite una contradicción entre autoridades judiciales que integren diferentes jurisdicciones respecto del conocimiento de un trámite de naturaleza jurisdiccional (conflicto negativo o positivo). De esta manera, se ha concluido que un conflicto entre jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[15].
II. CASO CONCRETO
En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo. En efecto, de la revisión del expediente no se advierte que respecto de la nueva demanda ejecutiva promovida por el señor Reinaldo Román Castilla Barbosa que, conforme se puntualizó en los antecedentes de esta providencia, fue la que dio lugar a la colisión de competencia entre jurisdicciones que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Corporación, haya otra autoridad judicial, aparte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que niegue su competencia jurisdiccional para conocer de la causa.
2. Lo anterior, da lugar a considerar que no se acredita la configuración del presupuesto subjetivo en tanto no se observa: (i) la multiplicidad de autoridades judiciales (ii) de distintas jurisdicciones que reclamen para sí o nieguen su competencia para conocer un asunto.
3. Nótese que si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó los motivos por los cuales no considera tener la jurisdicción sobre el asunto puesto a su consideración -la nueva demanda ejecutiva presentada por el señor Castilla Barbosa- lo cierto es que se abstuvo de remitir el expediente a una autoridad de distinta jurisdicción para que se pronunciara expresamente sobre el particular (aquella que había reconocido la acreencia en favor del señor Castilla Barbosa). Por el contrario, constató la Sala Plena que una vez el referido juzgado se reconoció sin falta de competencia promovió autónomamente un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente ante esta Corporación, sin que mediara pronunciamiento alguno de otro operador judicial.
4. En consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto habida cuenta de que no existe el conflicto de competencias entre jurisdicciones advertido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones advertido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2024-094.
Segundo: A través de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU- 5541 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para que resuelva lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, ver pdf demanda y anexos en el expediente digital CJU-5541.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem. Sin embargo, se precisa que los elementos de juicio que sustentan este numeral obran específicamente, en los anexos de la demanda.
[6] Ibidem. Concretamente, ver página 52 donde figura el auto.
[7] Al respecto, ver documento 04 denominado conflictoCompetenciapdf en el expediente digital CJU-5541.
[8] Ibidem.
[9] El artículo 241 de la Constitución señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones
[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[15] Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 556 de 2018 y 2852 de 2023.