TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1256/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1256 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5538
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 3 de septiembre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la propia entidad: (i) Resolución SUB 35099 del 6 de febrero de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Umaldo Enrique Bermúdez Molina; y (ii) Resolución SUB 71628 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual reconoció un retroactivo de la pensión de invalidez a favor del referido ciudadano. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara al señor Bermúdez Molina el reintegro de lo pagado con ocasión del reconocimiento de la aludida pensión[1].
2. Colpensiones fundamentó la demanda en que, luego de un procedimiento administrativo, halló que la pensión de invalidez de la que goza el señor Bermúdez Molina presuntamente había sido reconocida sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta[2].
3. Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Colpensiones y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales. Para ello, argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; y, de otro lado, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica en su artículo 11 que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social. A partir de una lectura armónica de estas normas, el tribunal concluyó que la demanda promovida por Colpensiones contra el señor Bermúdez Molina debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, al advertir que el demandado efectuó las últimas cotizaciones al sistema de seguridad social mientras trabajaba para varias compañías privadas, por tanto, ostenta la calidad de trabajador particular[3].
4. Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Repartido nuevamente el asunto, por auto del 9 de mayo de 2024[4], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
5. El juzgado señaló que la demanda correspondía a una acción de lesividad, adelantada mediante nulidad y restablecimiento del derecho, y reglada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) según el cual «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño [ ]». Asimismo, citó el contenido del artículo 104 del CPACA, tras lo cual afirmó que la ley consagró la acción de lesividad como el medio idóneo para que la administración controvierta sus propias decisiones. Finalmente, advirtió que, mediante Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que cuando la administración demanda un auto de su propia autoría, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA.
6. Recibido el proceso en la Corte Constitucional, el 14 de junio de 2024 fue asignado mediante reparto virtual al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien recibió el expediente el 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6]. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
9. Para el caso concreto, se cumple el presupuesto subjetivo por cuanto las autoridades judiciales en conflicto, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, pertenecen a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en su especialidad laboral, respectivamente. El presupuesto objetivo también está acreditado ya que la controversia recae sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra dos actos administrativos propios. Finalmente, el presupuesto normativo está presente toda vez que, conforme lo descrito en los antecedentes, cada autoridad jurisdiccional expuso las razones por las cuales no era competente para conocer de la referida demanda (ver supra, párrafos 3 a 5).
10. Acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de un conflicto jurisdiccional, la Sala lo dirimirá con fundamento en el precedente contenido en el Auto 316 de 2021.
Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración Auto 316 de 2021
11. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional definió como regla de decisión que, por disposición expresa de los artículos 97 y 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona un acto administrativo de su propia autoría, que crea o modifica una situación particular, inclusive si se trata de asuntos laborales o de la seguridad social.
Caso concreto
12. Conforme la jurisprudencia citada, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones, con la que pretende la nulidad de las resoluciones (i) SUB 35099 del 6 de febrero de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Umaldo Enrique Bermúdez Molina; y (ii) SUB 71628 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual reconoció un retroactivo de la pensión de invalidez a favor del mismo ciudadano.
13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda presentada por Colpensiones corresponde a una acción de lesividad, cuyo trámite ha sido dispuesto por el Legislador en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, con la referida acción judicial, la entidad pública busca la nulidad de sus propios actos administrativos.
14. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, quien comunicará la presente decisión a la otra autoridad jurisdiccional en conflicto y a las partes.
15. Regla de decisión: «[ ] la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. [ ]»[9].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por Colpensiones en contra de las resoluciones SUB 35099 del 6 de febrero de 2018 y SUB 71628 del 15 de marzo de 2018, corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5538 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5538, carpeta «C01Principal», documento «02DemandaCC_77014571_Umaldo Bermúdez.pdf», folio 1.
[2] Id. Folio 2.
[3] Id. Documento «09Remitir Jurisdicción ORDINARIA LABORAL COLPENSIONES.pdf», folio 2.
[4] Id. Documento «16AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf».
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.
[7] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.
[8] Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[9] Auto 316 de 2021