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A. 1255/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1255/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1255-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1255 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5570

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a y el Juzgado 002 Civil Municipal de Monter�a.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La se�ora Susana Bula Mu�oz, actuando en nombre propio, present� acci�n de tutela[1] contra el usuario de la red social X identificado como @nieto_over y solicit� la vinculaci�n de Meta Platforms Inc., Meta Platforms Colombia S.A.S. y X Corp., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales: i) a la honra, ii) buen nombre, iii) dignidad humana, iv) imagen, v) intimidad, vi) debido proceso informacional y dem�s derechos relacionados. La accionante afirm� que en redes sociales se difundieron publicaciones que la se�alaban de presuntos actos de corrupci�n y solicit� su retiro, rectificaci�n y la conservaci�n de informaci�n t�cnica para la identificaci�n de los responsables.

 

2.                 Inicialmente, el asunto le correspondi� al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[2], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los jueces municipales de Monter�a. La autoridad judicial argument� que, de conformidad con el art�culo 1� modificatorio del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2 del Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que los accionados son un particular y empresas privadas, el conocimiento del asunto correspond�a, en primera instancia, a los jueces municipales.

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto[3], el asunto fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Monter�a, el cual, mediante Auto del 27 de julio de 2026[4], resolvi� abstenerse de avocar el conocimiento, propuso un conflicto de competencia y remiti� las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argument� que las normas de reparto no pueden ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos de competencia. Por ende, sostuvo que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a aplic� indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, otorg�ndole una interpretaci�n err�nea y un alcance inexistente.

 

4.                 Adicionalmente, indic� que las pretensiones de la acci�n se dirigen a "La Costa Caribe"[5], a la que calific� como un medio de comunicaci�n digital, para que elimine las publicaciones que la accionante considera lesivas de sus derechos fundamentales, A partir de ello, sostuvo que se encontraba activado el factor subjetivo previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que, en consecuencia, el conocimiento del asunto correspond�a a los jueces de circuito.

 

5.                 El 27 de julio de 2026, el Juzgado 002 Civil Municipal de Monter�a radic� el expediente ante la Corte Constitucional[6]. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo reparti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[12].

 

10.            As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[13].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el numeral 2 del art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, que modific� el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

(ii)        En relaci�n con el argumento expuesto por el Juzgado 002 Civil Municipal de Monter�a sobre la eventual aplicaci�n del factor subjetivo de competencia previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que no resulta necesario definir este aspecto para resolver el conflicto. Aunque dicha autoridad sostuvo que las pretensiones se relacionan con publicaciones atribuidas a �La Costa Caribe�, esta no figura como accionada y los elementos del expediente no permiten establecer, para efectos de este tr�mite, si tiene la condici�n de medio de comunicaci�n. En todo caso, esta cuesti�n no resulta determinante, pues el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a se apart� del conocimiento con fundamento en reglas de reparto que no constituyen reglas de competencia. Corresponder� al juez de conocimiento determinar, si lo considera pertinente para resolver la acci�n de tutela, si �La Costa Caribe� tiene o no la condici�n de medio de comunicaci�n.

 

(iii)     Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales constituyen �nicamente pautas administrativas de asignaci�n de expedientes de tutela. Con esa interpretaci�n, la autoridad judicial desconoci� la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.

 

(iv)      Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela presentada por la se�ora Susana Bula Mu�oz, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign� el proceso por reparto.

 

(v)        Decisi�n de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto calendado el 24 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a y (ii) le remitir� el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente contin�e con el tr�mite correspondiente y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(vi)      Adicionalmente, se advertir� al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Susana Bula Mu�oz contra el usuario de la red social X identificado como @nieto_over y solicit� la vinculaci�n de Meta Platforms Inc., Meta Platforms Colombia S.A.S. y X Corp.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5570 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 002 Civil Municipal de Monter�a y al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC 5570. Archivo �01DEMANDA - 2026-07-27T092643.959�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5570, a menos de que se indique lo contrario.

[2] Archivo �06AutoRemiteTutela�.

[3] Archivo �03ActaReparto (41)�.

[4] Archivo �04PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA-HONRA Y BUEN NOMBRE�.

[5] Archivo �01DEMANDA - 2026-07-27T092643.959�

[6] Archivo �Correo envio ICC 5570.pdf�

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.