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A. 1255/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1255/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1255-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1255/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1255 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5082

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima.

Magistrado ponente:                          

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

1.     Acción de tutela[1]. El 18 de diciembre de 2024, el señor César Eduardo Acosta Colmenares, a través de apoderado judicial, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la actualización de su registro de certificado de antecedentes ordinarios. Lo anterior, debido a que, mediante auto interlocutorio del 22 de julio de 2018, el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, decretó: (i) la extinción, por vencimiento del periodo de prueba, de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de peculado por apropiación, así como (ii) la extinción de la pena accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

2.     El accionante manifestó que, el 19 de diciembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación remitió su solicitud –por competencia– al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales, adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, indicó que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta ni la actualización correspondiente. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la Viceprocuraduría General de la Nación, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades y el sistema de información SIR actualizar su certificado y cancelar “la anotación por pena cumplida y solicitud del despacho judicial”. 

3.     Declaraciones de falta de competencia. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima[2], el cual, mediante Auto del 9 de julio de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para su reparto entre los jueces del circuito. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5, según el cual las acciones de tutela promovidas en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas, en primera instancia, por los jueces del circuito. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que, al estar dirigida la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, entidad del orden nacional, su conocimiento debía ser asumido por un juez del circuito de Ibagué[3].

4.     Realizado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué[4], el cual, mediante Auto del 9 de julio de 2025, declaró su falta de competencia para avocar conocimiento de la acción, suscitó el presente conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Fundamentó su decisión en que: (i) los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, subjetivo y funcional[5], y (ii) la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino meras pautas de reparto, razón por la cual el Tribunal no podía excusarse en estas para declinar su competencia.[6].

5.     Reparto al despacho sustanciador. El 10 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 23 de julio de 2025, la Sala Plena de esta Corporación lo repartió al despacho encargado y, el 24 de julio siguiente, lo remitió al magistrado ponente para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.     Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

7.     En este caso, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[12].

8.     Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].

9.     Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha reiterado que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no establecen reglas de competencia, sino pautas administrativas de reparto de acciones de tutela. Por este motivo, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[16]. En cambio, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[17]. Asimismo, la Corporación ha determinado que, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

III. CASO CONCRETO

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del conocimiento del asunto con base en la regla de reparto contenida en el numeral 2° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 (ver 3 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Tribunal Administrativo y destacó la postura decantada por esta Corporación sobre los factores de competencia en materia de tutela y la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto (ver 4 supra).

11. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción. Ello, pues fue la primera autoridad con competencia a la que se le asignó el proceso.

12. De igual forma, la Corte encuentra que, al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, el Tribunal Administrativo del Tolima: (i) otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico; (ii) contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, según la cual estas son meras pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela; (iii) afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia; y (iv) desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

13. Decisión de la Sala Plena. Por lo expuesto anteriormente, la Corte concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor César Eduardo Acosta Colmenares, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma.

14. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y remitirá el expediente ICC-5082 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor César Eduardo Acosta Colmenares contra la Procuraduría General de la Nación, la Viceprocuraduría General de la Nación, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades y el sistema de información SIR.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5082 al Tribunal Administrativo del Tolima para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento denominado “01EscritoTutela”.

[2] Expediente digital. Documento denominado “02ActaRepartoTribunalAdministrativo”

[3] Expediente digital. Documento denominado “03AutoTribunalAdministrativoRemitePorCompetencia”.

[4] Expediente digital. Documento denominado “05ActaRepartoJuzgado1PenalCtoAdolescentes”.

[5]Según lo estipulado en los artículos 86 de la Constitución Política, 8 transitorio de su título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[6] El Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué citó la Sentencia C-940 de 2010 y el Auto 700 de 2017.

[7] Expediente digital. Documento denominado “07OficioNo426RemiteExpedienteCorteConstitucional”.

[8]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9]Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[13] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.