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A. 1255/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1255/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1255-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1255/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1255 DE 2024

 

Expediente: CJU-5535.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución N.º SUB-17419 del 20 de enero de 2018, por medio de la cual la entidad reconoció una sustitución pensional en favor del señor Joel Filiberto Álvarez Collazos con ocasión del fallecimiento de la señora Lucrecia Clavijo Torres. La entidad solicitó lo siguiente: (i) se declare la nulidad de la resolución, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Álvarez Collazos reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos en salud con ocasión de la prestación reconocida. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas relacionadas y el pago de los intereses a los que hubiera lugar.

 

2.                 Mediante auto del 21 de junio de 2023[1], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán inadmitió la demanda. El Juzgado pidió que Colpensiones identificara las partes en debida forma, informara si la señora Lucrecia Clavijo Torres era empleada pública o trabajadora oficial, cuál fue su último empleo conocido y cuál fue el último lugar donde lo desempeñó.

 

3.                 En el plazo legal para subsanar la demanda, Colpensiones aclaró que el asunto es de naturaleza exclusivamente pensional y no laboral. Asimismo, indicó que no podía determinar el último lugar de trabajo de la afiliada ya que nunca actuó como empleador. Además, señaló que, con base en el reporte de semanas cotizadas, la señora Lucrecia Clavijo Torres se encontraba en calidad de “cotizante independiente”[2] por lo que deducía que el último lugar de prestación de servicios corresponde a su domicilio, ubicado en la ciudad de Popayán.

 

4.                 En providencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán[3] declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Popayán. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver disputas relacionadas con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren a entidades públicas o a particulares que ejerzan función administrativa.

 

5.                 Por lo anterior, indicó que lo solicitado por Colpensiones no es competencia de esa jurisdicción. En este caso, la señora Lucrecia Clavijo Torres no tenía una relación laboral, sino que cotizó como independiente. Señaló que según el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), las controversias sobre sustitución pensional son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, expuso que el “Auto 1235-23 reiteró el Auto 511 de 2022”[4], en el cual la Corte Constitucional estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias relacionadas con la seguridad social de beneficiarios de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. En consecuencia, la demanda presentada por Colpensiones para anular actos administrativos de reconocimiento de una sustitución pensional causada por una persona que ostentó la calidad de independiente sin vínculo legal con el Estado no es competencia de esta jurisdicción, sino de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

6.                 Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Mediante decisión del 22 de mayo de 2024, esa autoridad resolvió no avocar conocimiento del proceso y planteó el conflicto negativo de “competencia”[5]. Basó su decisión en el artículo 97 del CPACA, el cual establece que un acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular no puede ser revocado sin el consentimiento previo y escrito del titular, salvo si se considera contrario a la Constitución o a la ley, en cuyo caso debe demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el acto es fraudulento, se puede demandar directamente y solicitar al juez su suspensión provisional. Además, el artículo 104 de la misma normativa señala que dicha jurisdicción es competente para resolver controversias relacionadas con actos administrativos que involucren entidades públicas. Señaló que según el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

 

7.                 Finalmente, indicó que en el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableció que cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “el juzgamiento del litigio será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo establecido en los art. 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[6].

 

8.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de junio de 2024 y remitido al despacho el 18 de junio siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán soportó sus argumentos en los artículos 2.5 del CPTSS, 140 del CPACA y el Auto 511 de 2022. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán fundamentó su postura en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA, 238 de la Constitución Política y el Auto 316 de 2021.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

12.             En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

13.             La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió (Resolución N.º SUB-17419 del 20 de enero de 2018). Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

14.             En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-5535 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución N.º SUB-17419 del 20 de enero de 2018.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5535 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 10AutoInadmite- Ddo no es beneficiario de la resolución (1).pdf

[2] Expediente digital. 13Colpensiones SUBSANACION DEMANDA COLPENSIONES.pdf

[3] Expediente digital. 27AutoREMITE POR JURISDICCIÓN - REDE 2023-82.pdf

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. 005AutoInt.378ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf

[6] Expediente digital. 005AutoInt.378ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf

[8] Auto 155 de 2019.