TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1253/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1253 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5073
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda)
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Armando Herrera González, domiciliado en la ciudad de Apía, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad física y emocional, la seguridad social, los derechos de las personas con discapacidad y el derecho a la continuidad del tratamiento médico[1]. Como fundamento, señaló que, debido a un diagnóstico médico, requiere de medicación constante que no ha sido entregada de manera completa y oportuna por la accionada. Finalmente, añade que su esposa ha acudido a la farmacia en Pereira en reiteradas ocasiones sin que sea posible el suministro[2].
2. Primera declaratoria de falta de competencia. El 1 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Pereira para que fuese repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía[3]. Como fundamento de su decisión afirmó que: i) el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 del 2021 establece que las acciones de tutela interpuestas en contra de autoridades del orden departamental, distrital o municipal o particulares deberán ser repartidas a los jueces municipales, ii) la acción de tutela de la referencia fue promovida en contra de la Nueva EPS, y iii) en concordancia con diversas decisiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[4] y el Tribunal Superior de Pereira[5], las acciones de tutela promovidas en contra de la Nueva EPS corresponden a los Juzgados Municipales en atención a su naturaleza jurídica.
3. Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que, si bien era cierto que la vulneración se daba en Pereira y sus efectos en Apía, se tiene que en estos eventos ha sido sistemático el reparto indebido por parte de la oficina judicial Reparto contumaz-. Y a falta de mecanismos para instar el cumplimiento de dicha oficina frente a la norma, la presente devolución se torna como el mecanismo útil para tal finalidad[6].
4. Segunda declaratoria de falta de competencia. El 2 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Al respecto señaló que: i) en los autos 1558 y 1675 de 2024 la Corte Constitucional reiteró que las reglas del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 333 de 2021 no son aplicables para declinar la competencia en materia de tutela, ii) en consecuencia, la autoridad judicial que recibe por primera vez la acción de tutela debe avocar conocimiento por el criterio a prevención, salvo que exista una causal objetiva de incompetencia, y iii) adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Nueva EPS es una entidad del orden nacional con control estatal, por lo que su naturaleza no excluye el conocimiento de la acción de tutela por parte de los jueces del circuito. Finalmente, el juzgado resaltó que, si bien la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto APL3973 de 2024 en el que aplicó una regla de reparto para la asignación de competencia, la Corte Constitucional, al ser el órgano de cierre constitucional, ha sido clara frente a la prohibición de utilizar reglas de reparto para plantear conflictos de competencia.
5. El 3 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 23 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto al magistrado sustanciador y, al día siguiente, le remitió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
7. En esta ocasión, la Sala encuentra que el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a dos autoridades judiciales de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito. No obstante, y en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del asunto.
8. Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
9. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[15].
10. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 del 2021. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía señaló que no era posible acudir a estas reglas para plantear el conflicto de competencia, pero aclaró que, en todo caso, la regla de reparto aplicable era la mencionada en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
12. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
13. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Armando Herrera González en contra de la Nueva EPS, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 1 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía y le remitirá el expediente ICC-5073 para que -de manera inmediata- tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
14. Adicionalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Finalmente, realizará una advertencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía para que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Armando Herrera González en contra de la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5073 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes[17], al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía[18] y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía[19].
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 002AccionTutela.
[2] La acción fue promovida ante el Juez Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda).
[3] Expediente digital, archivo 005AutoRechazaCompetencia.
[4] Sentencia del 29 de julio de 2024, Radicado No. 11001023000020240086500.
[5] Sentencias del 27 de mayo de 2025, 28 de mayo de 2025, 20 de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital, archivo 007AutoProponeConflictoCompetencia.
[8] Expediente digital, archivo Correo_ Envio ICC 5073.
[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.
[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[15] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.
[17] Correos electrónicos: armando11herrera@gmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co
[18] Correo electrónico: prmapia@cendoj.ramajudicial.gov.co
[19] Correo electrónico: prctoapia@cendoj.ramajudicial.gov.co