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A. 1252/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1252/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1252-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1252 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5563

Asunto: conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo y el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Pasto, Nari�o.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acci�n de tutela. Yenis Elena Vargas Sierra present� acci�n de tutela en contra del Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi -IGAC- Direcci�n Territorial Nari�o, por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n[1].

 

2.       De la demanda de tutela y los anexos de aquella[2], se extrae que (i) el 29 de enero de 2025, a trav�s de apoderado, la accionante envi� al correo electr�nico pasto@igac.gov.co, una solicitud de inscripci�n catastral del bien inmueble denominado �El Futuro�, ubicado en la vereda Bajo Ca�o Avena del municipio de Puerto Guzm�n, Putumayo, a la cual se le dio el radicado 2615DTN-2025-000807-ER; (ii) los d�as 31 de enero, 25 de marzo, 7 de abril y 28 de abril de 2025, el apoderado solicit� respuesta, dado el silencio de la entidad; (iii) los d�as 5 de mayo y 6 de junio de 2025, el IGAC indic� que la atenci�n a su solicitud se hac�a respetando el orden cronol�gico de radicaci�n, para lo cual el funcionario delegado se comunicar�a con los solicitantes para informarle la fecha respectiva; (iv) el 12 de septiembre de 2025, el apoderado insisti� en el tr�mite a su petici�n; (v) los d�as 16 y 22 de septiembre y 2 de octubre de 2025, el apoderado recibi� informaci�n del funcionario asignado para la diligencia; (vi) el 18 de noviembre de 2025, el apoderado envi� correo electr�nico al funcionario del IGAC encargado, solicitando se le informara cualquier novedad o inquietud, sin recibir respuesta; y que (vii) el 6 de marzo de 2026, el apoderado envi� una petici�n al correo electr�nico pasto@igac.gov.co, a la cual se asign� el radicado 2615DTN-2026-0003167-ER[3].

 

3.       En consecuencia, la actora solicit� ordenar al IGAC informar de manera completa y precisa el estado de los radicados 2615DTN-2025-0000807-ER y 2615DTN-2026-0003167-ER; adoptar las actuaciones administrativas necesarias para continuar con el tr�mite pendiente, incluyendo la programaci�n de visita t�cnica al predio; y emitir una decisi�n de fondo[4].

 

4.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa. A trav�s de Auto del 21 de julio de 2026, el despacho declar� la falta de competencia para conocer el asunto y orden� la remisi�n a la Oficina Judicial de Pasto, para que repartiera el asunto entre los juzgados del Circuito de Pasto[5]. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los art�culos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 333 de 2021, seg�n los cuales son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud.

 

5.       Explic� que los hechos que sustentan la acci�n de tutela ocurrieron en el municipio de Pasto, pues la pretensi�n de la accionante es el amparo de sus derechos, con ocasi�n de la falta de informaci�n y tr�mite dado a las peticiones y/o solicitudes que present� la convocante al IGAC, Territorial Nari�o. As� las cosas, concluy� que el competente para conocer la tutela son los jueces del Circuito de Pasto, por ser el lugar donde ocurre la violaci�n o amenaza que motiva la solicitud.

 

6.       Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Pasto. Mediante Auto del 24 de julio de 2026, dicha autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia suscitada[6]. Se�al� que de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica, y 37 del Decreto 2591 de 1991, as� como los decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y 799 de 2025, la Corte Constitucional ha se�alado que la expresi�n a prevenci�n debe entenderse como �la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez de con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la violaci�n o amenaza que la motivare o, a su elecci�n, (ii) ante el juez con jurisdicci�n en el lugar donde se produjeren sus efectos�[7]; y que debe prevalecer la elecci�n del demandante[8].

 

7.       De acuerdo con lo expuesto, indic� que el lugar donde habr�a ocurrido la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante ser�a la ciudad de Pasto, por tratarse del lugar donde se tramita la petici�n de la accionante; y que, de acuerdo con el domicilio de la accionante, a saber, la vereda Bajo Ca�o Avensa del municipio de Puerto Guzm�n, Putumayo, era posible establecer que los efectos de la actuaci�n de la entidad accionada se produc�an en el municipio de Puerto Guzm�n, que hace parte circuito judicial de Mocoa.

 

8.       Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 24 de julio de 2026[9] y fue repartido al despacho ponente en sesi�n de Sala Plena del 13 de agosto del mismo a�o.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.       Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

10.   En este caso la Corte Constitucional dirimir� el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional.

 

11.   Factores de competencia en materia de tutela[11]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[13]; y, (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[14].

 

12. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (ii) se producen sus efectos. Asimismo, esta Corte ha precisado que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n efectuada por el demandante. Lo anterior, pues, en virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

13.   De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acci�n de tutela corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la presunta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

14.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia de acuerdo con el factor territorial. Lo anterior, toda vez que el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa consider� que la competencia para conocer el asunto correspond�a a los juzgados del Circuito de Pasto, dado que la presunta vulneraci�n ten�a ocurrencia all�, por ser el lugar desde donde la accionada hab�a omitido dar tr�mite a las peticiones y solicitudes de la accionante. Por su parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Pasto se�al� que los efectos de la vulneraci�n ten�an lugar en el municipio de Puerto Guzm�n, Putumayo, por tratarse del domicilio de la accionante. Precis� que, dicho municipio hace parte del circuito judicial de Mocoa.

 

15.   Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que la accionante dirigi� la tutela a los jueces de Puerto Guzm�n, Putumayo y que reside en la vereda Bajo Ca�o Avena del mismo municipio[18]. Por otro lado, observa que el cuestionamiento de la convocante se refiere a las acciones u omisiones del IGAC, Territorial Nari�o, en relaci�n con la solicitud de inscripci�n catastral del bien inmueble denominado �El Futuro�, ubicado en la vereda Bajo Ca�o Avena del municipio de Puerto Guzm�n, Putumayo.

 

16.   As� las cosas, esta Corporaci�n evidencia que (i) los efectos de la referida vulneraci�n se producen en el municipio de Puerto Guzm�n, pues es el lugar donde la convocante espera recibir respuesta y, que (ii) la vulneraci�n o amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud ocurre en la ciudad de Pasto, dado que es el lugar desde donde la entidad accionada, el IGAC, Territorial Nari�o, debe realizar los tr�mites requeridos por la accionante[19]. Ello determina la competencia territorial concurrente en ambos lugares y, una vez establecida dicha concurrencia, el criterio �a prevenci�n� resulta determinante para resolver el conflicto de competencias.

 

17.   Ahora bien, cabe precisar que dado que el municipio de Puerto Guzm�n se encuentra comprendido dentro del Circuito Judicial Administrativo de Mocoa[20], el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa es competente para tramitar la acci�n de tutela.

 

18.   Decisi�n de la Sala Plena. La Sala Plena encuentra que tanto el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo, como el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Pasto, Nari�o, son competentes por el factor territorial para conocer la acci�n de tutela de la referencia. Sin embargo, en virtud del criterio �a prevenci�n�se dispone que el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa es el competente para resolver, en primera instancia, el tr�mite de la referencia. Lo anterior, en atenci�n a que fue la primera autoridad con competencia territorial a la cual fue asignada la acci�n de tutela por reparto[21].

 

19.   Por lo expuesto, la Sala Plena resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 21 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa; y (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda.

 

IV.  DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Yenis Elena Vargas Sierra en contra del Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi -IGAC- Direcci�n Territorial Nari�o.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5563 al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa y al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Pasto.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5563. Documento �Escrito de Tutela.pdf�. �En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5563, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento �52001312100320260011400-01-2026--00114-agrega-tutela-consactu-1.pdf�

[3] Ibid. pp. 1 � 3.

[4] Ibid. p. 4

[5] Documento �Auto abstiene.pdf�

[6] Documento �52001312100320260011400-52001312100320260011400-319-LSPiUVjhkOFiXFNn6fydg_Firmado.pdf�

[7] Ibid. Citando a Corte Constitucional, Auto 151 de 2013, expediente ICC-1901.

[8] Ibid. Citando a Corte Constitucional, Auto 106 de 2023.

[9] Documento �Correo envio ICC 5563.pdf�

[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[11] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[13] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017.

[14] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] V�ase tambi�n Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

[18] Documento �Escrito de Tutela.pdf�. pp. 1 y 5.

[19] Esto en la medida que la sede de la entidad se ubica en la ciudad de Pasto.

[20] De conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023, el circuito judicial administrativo de Mocoa, con cabecera en el municipio de Mocoa, tiene comprensi�n territorial en todos los municipios del departamento del Putumayo. En este punto, se hace necesario resaltar que, para el caso objeto de estudio, la consulta de los acuerdos se limita a efectos de comprender la composici�n del mapa judicial vigente. Esto no quiere decir que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen normas de reparto, sean determinantes en la resoluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela.

[21] Ver, Corte Constitucional Auto 1362 de 2024.