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A. 1251/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1251/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1251-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1251/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1251 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5070

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de junio de 2025, el señor Brian Leonardo Letrado Guevara interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición. Lo anterior, dado que la entidad no ha actualizado en el Sistema Nacional SIMIT la información relacionada con ocho comparendos específicos, por lo que el accionante consideró que la entidad incumplía el deber de resolver peticiones de manera pronta, clara y congruente.

 

2.      En el escrito de tutela no se advierten las situaciones fácticas que dieron origen a la acción. Sin embargo, las pretensiones se incorporan nuevamente en el acápite de hechos y se advierte que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Bogotá, lugar en el que espera recibir las notificaciones de las decisiones adoptadas[1].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de Auto del 27 de junio de 2025, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín para su reparto, por falta de competencia territorial. Esta autoridad judicial afirmó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces del país, de acuerdo con el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se produzcan sus efectos. En este caso, el juez laboral consideró que, como los hechos que motivaban la acción ocurrieron en Medellín o que al menos allí se producían sus efectos jurídicos, no le correspondía territorialmente el conocimiento del proceso[2].

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, mediante Auto del 27 de junio de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión generada. Sostuvo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establecen que, para conocer de una tutela a prevención, son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración de los derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos. En ese sentido, esta autoridad judicial concluyó que, aunque la Secretaría de Movilidad de Medellín tiene sede en esa ciudad, el accionante reside en Bogotá, lugar en el cual interpuso la tutela y, además, fuera confirmado por este despacho mediante llamada telefónica[3].

 

5.                 De lo anterior, el juez penal afirmó que el accionante presentó allí la demanda por considerar que en ese lugar se producían los efectos de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. En consecuencia, y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho judicial afirmó que debía prevalecer la elección realizada por el accionante en virtud del criterio a prevención, y, por tanto, le correspondía al juez con jurisdicción en Bogotá tramitar el proceso, por lo que era improcedente su remisión a los juzgados de Medellín[4].

 

6.                 El 1 de julio de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 23 de julio de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de distinta especialidad al interior de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes a diferentes distritos judiciales y sin un superior jerárquico común en una misma Sala de Casación. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

10.             En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], [14].

 

11.             De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[16] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].

 

B.           Caso concreto

 

12.             La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor territorial. El Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se declaró incompetente porque la entidad accionada -la Secretaría de Movilidad de Medellín- tiene su sede en dicha ciudad. A su vez, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín consideró que debía respetarse la elección del accionante, quien reside en Bogotá y allí presentó la tutela, al considerar que en esa ciudad se producen los efectos. Por tanto, esta autoridad judicial estimó que la competencia recaía en el juzgado de Bogotá, con fundamento en el criterio “a prevención”.

 

13.              Ahora bien, esta Corporación encuentra que la causa judicial que genera el conflicto es la referida acción de tutela presentada por el señor Brian Leonardo Letrado Guevara contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición. A partir de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esta Sala infiere que lo alegado por el accionante radica en que, al parecer, la Secretaría accionada no actualizó el registro de ocho comparendos en el sistema SIMIT.

 

14.             Sin perjuicio de la escasa información que se expone en el escrito de la acción de tutela, la Corte puede advertir que, en principio, la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso se originó en Medellín, al ser el lugar en el que la entidad accionada desarrolla su actividad institucional y tramita las actualizaciones en el sistema SIMIT[18], las cuales al parecer no fueron realizadas a favor del actor no obstante haberlo solicitado. Sin embargo, los efectos se proyectan en Bogotá, dado que el accionante designó como su lugar de residencia el sitio para recibir notificaciones. Lo anterior, al inferirse que la ciudad capital es el sitio en el que espera recibir la respuesta del trámite administrativo y/o judicial, según la información conjunta registrada en el expediente de tutela. Este hecho se refuerza con la llamada realizada al accionante por parte del Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en el que habría confirmado a Bogotá como ciudad de residencia.

 

15.             Así las cosas, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en aplicación del criterio “a prevención”. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza (la ciudad de Medellín en el presente asunto), o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos (ciudad de Bogotá). En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante.

 

16.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Brian Leonardo Letrado Guevara. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

17.             Finalmente, se le advertirá al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto del 27 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Brian Leonardo Letrado Guevara.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5070 al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Brian Leonardo Letrado Guevara en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5070, archivo “003EscritoTutela.pdf”

[2] Ibid., archivo “002AutoRemite.pdf”

[3] Ibid., archivo “006AutoRemiteTutelaCorteDirimirConflicto.pdf”

[4] Ibid.

[5] Ibid., archivo “Correo ICC 5070.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[17] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[18] Alcaldía de Medellín, “Función de la secretaría”, Alcaldía de Medellín, Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación, 5 de agosto de 2025, https://www.medellin.gov.co/es/secretaria-de-movilidad/,