TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1251/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1251 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5506
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y el Juzgado 12 Civil Municipal de esa ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá́ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Juan Manuel Rojas Cardona, actuando en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, promovió solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado 29 Administrativo de Medellín en contra de la señora Dora Elena Guarín Zuluaga.
2. Indicó que el referido juzgado había proferido sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Guarín Zuluaga, que terminó mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones y a través de la cual se condenó en costas a la entonces demandante por el valor de $440.612 pesos.
3. Afirmó que, a la fecha de la interposición de la solicitud de ejecución, la señora Guarín Zuluaga[1] no había pagado dicha condena, por lo cual acudía ante el despacho que la había ordenado, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 306 del Código General del Proceso (CGP).
4. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Al respecto, se refirió a la regla de decisión contenida en el auto A-857 de 2021 de la Corte Constitucional, según la cual, asuntos como este en los que se persigue la ejecución de una condena en costas contra un particular, como producto de una sentencia que decide sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, el referido juzgado ordenó la remisión de la demanda a dicha jurisdicción.
5. La solicitud de ejecución fue entonces repartida al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín. A través de auto del 14 de mayo de 2024, ese despacho señaló que no le correspondía avocar conocimiento del asunto, pues, de acuerdo con su lectura de los artículos 306 y 422 del CGP, y 104 y 155 del CPACA, las solicitudes de ejecución de una condena impuesta en un proceso contencioso administrativo eran de competencia de esa jurisdicción y se presentaban ante la autoridad judicial que la había proferido, con independencia de que el ejecutado fuera un particular[2].
6. En consecuencia, dicha autoridad judicial también declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo a resolver ante esta corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[3]
9. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[4], conforme se explican a continuación:
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
10. En el caso que nos ocupa se cumplen los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
i) Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un solicitud de ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el abogado Juan Manuel Rojas Cardona, actuando en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- en contra de la señora Dora Elena Guarín Zuluaga.
iii) Finalmente, se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones de índole jurídico por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.
11. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.
Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer controversias relacionadas con la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
12. A través de Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad con ocasión de una solicitud de ejecución presentada por el señor Luis Felipe Peñaloza Hernández y otros ante el Juzgado 1° Administrativo de Florencia.
13. Esto, con el propósito de hacer cumplir la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de reparación directa que Luis Felipe Peñaloza Hernández y otros habían promovido en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). En este proceso, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Florencia, se condenó a la demandada a pagar una indemnización en favor de los demandantes por valor de $134.568.850.
14. En dicho auto, esta Corporación expuso que
Una de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial de acuerdo con el artículo 306 del CGP. Por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena, tal y como lo sostuvo esta Corporación en Sentencia T-111 de 2018 [...] De manera que, tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del cual se emitió la condena[5] (negrilla fuera del texto original).
15. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció la siguiente regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[6].
III. CASO CONCRETO
16. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Juzgado 29 Administrativo de Medellín) y otra de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 10º de esta providencia.
17. En el caso que nos ocupa, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, promovió una solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, en contra de la señora Dora Elena Guarín Zuluaga. Con esta solicitud de ejecución pretende hacer cumplir la sentencia de segunda instancia que se había proferido al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido en primera instancia por el mismo juzgado.
18. En esa medida, la Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales que de allí se derivan, esto es, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias relacionadas con las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama.
19. Así las cosas, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que corresponde al Juzgado 29 Administrativo de Medellín conocer del proceso promovido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, actuando a través de apoderado judicial en contra de la señora Dora Elena Guarín Zuluaga.
20. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al mencionado juzgado y comunicar la presente decisión a la demandante y demás interesados.
21. Regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[7].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la segunda conocer la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, actuando a través de apoderado judicial en contra de la señora Dora Elena Guarín Zuluaga, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5506 al Juzgado 29 Administrativo de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civil Municipal de esa ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Radicado 05001333302920190006100.
[2] Como antecedente jurisprudencial en apoyo de su argumento, citó el auto del 30 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado 20001-23-33-000-2013-00148-02(68773).
[3] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[4] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[5] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[6] Esta regla fue reiterada en el Auto 1495 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.