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A. 1250/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1250/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1250-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1250 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5561

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander)

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.                 Acci�n de tutela. Airlen Dayana Reyes Gamboa, actuando en nombre propio, interpuso una acci�n de tutela en contra de la EPS Sanitas y la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la continuidad en la prestaci�n del servicio de salud. La accionante manifest� que se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde febrero de 2026 y que, pese a que durante su vinculaci�n se han efectuado los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su afiliaci�n a la EPS Sanitas figura inactiva debido a inconsistencias en el reporte y gesti�n de sus aportes[1].

 

2.                 Sobre el particular, la accionante expuso que, como consecuencia de la inactivaci�n de su afiliaci�n, le fue negada una consulta m�dica que requer�a. Agreg� que padece una enfermedad que exige tratamiento farmacol�gico permanente y que, para el momento de presentaci�n de la tutela, se hab�a agotado el medicamento prescrito. Por esta raz�n, requer�a atenci�n por medicina general para obtener la formulaci�n necesaria mientras acud�a a la cita de control programada para el 20 de agosto de 2026[2]. Adicionalmente, sostuvo que anteriormente ya se hab�an presentado inconsistencias de este tipo.

 

3.                 En este sentido, solicit� entre otras medidas, que se reactivara su afiliaci�n, se garantizara la atenci�n m�dica y el suministro continuo del medicamento requerido y que la Direcci�n Ejecutiva Seccional adoptara las medidas administrativas necesarias para establecer las causas de las reiteradas suspensiones y evitar nuevas interrupciones en la prestaci�n del servicio de salud[3].

 

4.                 Declaraci�n de falta de competencia. La acci�n de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que, mediante Auto del 23 de julio de 2026[4], se abstuvo de asumir su conocimiento. El despacho consider� que, dado que la accionante se encontraba vinculada laboralmente a la Rama Judicial prestando sus servicios en un juzgado civil municipal de Bucaramanga y que la acci�n se dirig�a, entre otras entidades, contra la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bucaramanga, el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales[5]. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga.

 

5.                 Por reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[6], no avoc� conocimiento y promovi� conflicto negativo de competencia. Explic� que, conforme a los art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991, los factores que determinan la competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional, mientras que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones establecen reglas administrativas de reparto que no autorizan a los jueces a apartarse del conocimiento de una acci�n que les haya sido asignada.

 

6.                 En particular, consider� que el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga s� era competente para tramitar la acci�n, pues los hechos que originaron la presunta vulneraci�n y sus efectos ocurrieron en Bucaramanga, con lo cual se satisfac�a el factor territorial previsto en el Decreto 2591 de 1991. Agreg� que la remisi�n efectuada con fundamento en las reglas de reparto desconoc�a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg�n la cual tales reglas no pueden utilizarse para rechazar la competencia ni para promover conflictos negativos de competencia.

 

7.                 Asimismo, se�al� que el Juzgado 007 Civil Municipal hab�a omitido atender precedentes recientes de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en los que se hab�a precisado que la autoridad a la cual se reparti� inicialmente una acci�n de tutela debe asumir su tr�mite cuando se satisfacen los factores de competencia, sin que pueda apartarse de su conocimiento con fundamento exclusivo en las reglas administrativas de reparto. Por esta raz�n, decidi� no avocar la acci�n de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre ambas autoridades judiciales.

 

8.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 24 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto[7]. Este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 13 de agosto y el 14 siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporaci�n ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[11].

10.             En el presente asunto, la Corte Constitucional dirimir� el presente conflicto de competencia toda vez que: (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional.

11.             Ahora bien, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional[13] que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[14], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

12.             Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[15]. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[16]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitir� a quien se le reparti� primero con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.

13.             De acuerdo con las competencias asignadas a esta Corporaci�n, al resolver conflictos de competencia, le corresponde a la Corte pronunciarse �nicamente sobre ese asunto[17], pues de lo contrario estar�a invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. As�, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal id�neo para resolver una actuaci�n diferente a la asignaci�n de competencia para tramitar la acci�n de tutela correspondiente, pues lo que corresponde hacer es definir la autoridad que deba dictar la correspondiente sentencia en el proceso. 

 

 

III. CASO CONCRETO

14.             �La Sala Plena constata que en el presente asunto se configur� un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente fue repartida la acci�n de tutela, se abstuvo de asumir su conocimiento con fundamento en el inciso segundo del numeral 8� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[18]. En particular, consider� que, como la accionante se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial y presta sus servicios en un Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, el conocimiento de la acci�n correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, raz�n por la cual remiti� el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga.

15.             Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consider� que el despacho remitente no pod�a apartarse del conocimiento de la acci�n con fundamento en dicha disposici�n, pues esta contiene una regla de reparto y no un factor de competencia. Al respecto, se�al� que, conforme a los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se determina por los factores territorial, subjetivo y funcional. En el caso concreto, advirti� que los hechos que originaron la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales ocurrieron en el municipio de Bucaramanga, por lo que el Juzgado 007 Civil Municipal ten�a competencia territorial para conocer del asunto y no exist�a fundamento para que se apartara de su conocimiento.

16.             Al respecto, la Sala encuentra que el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga no pod�a abstenerse de conocer la acci�n de tutela con fundamento en el numeral 8� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Al hacerlo, atribuy� a una regla administrativa de reparto efectos sobre la competencia que esta no tiene y desconoci� la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, conforme a la cual tales disposiciones no autorizan a los jueces para rechazar el conocimiento de las acciones de tutela que les hayan sido asignadas. Por tanto, al haber sido la primera autoridad judicial con competencia a la que se reparti� el proceso, le corresponde continuar con su tr�mite.

17.             Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer en primera instancia de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Airlen Dayana Reyes Gamboa contra la EPS Sanitas y la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bucaramanga, pues fue el despacho al que inicialmente se reparti� el asunto y no pod�a apartarse de su conocimiento con fundamento en reglas de reparto. En consecuencia, (i) se dejar� sin efectos el Auto del 23 de julio de 2026, mediante el cual dicho juzgado se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, (ii) se le remitir� el expediente para que, de manera inmediata, contin�e con su tr�mite y adopte la decisi�n a que haya lugar y (iii) se le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de sustentar su falta de competencia en reglas de reparto y act�e conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

�

IV. DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci�n de tutela promovida por Airlen Dayana Reyes Gamboa contra la EPS Sanitas y la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5561 al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5561. Documento �4_Expedientedigi_002_002Tutela_3_20260724075149285.pdf�

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital ICC-5561. Documento �7_Expedientedigi_202600518AutoRemiteT_6_20260724075149488.pdf�

[5] Numeral 8 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, �Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria. En los dem�s casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela ser�n conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.�

[6] Expediente digital ICC-5561. Documento �8_Autodecolisio_202600235TUTAutoNoAv_0_20260724154908457.pdf�

[7] Expediente digital ICC-5561. Documento �Correo envío ICC 5561.pdf�

[8]Ver, entre otros, los autos, Corte Constitucional 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[11] Corte Constitucional, autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.� (�nfasis a�adido). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[15] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.�

[16] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimi� conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci�n de tutela.

[17] Ver los Autos 006 de 2023 y 157 de 2007.

[18] Expediente digital ICC-5561. Documento �7_Expedientedigi_202600518AutoRemiteT_6_20260724075149488.pdf� p.1