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A. 1250/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1250/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1250-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1250/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1250 de 2025

Referencia: expediente CJU-6928

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Demanda. Carlos Enrique Orozco Gonzales y otros, por intermedio de apoderado, interpusieron una demanda ejecutiva en contra del Municipio de Santiago de Cali, solicitando el pago de la prima de antigüedad y la prima semestral establecidas en el Decreto Municipal 0216 de 1991, causadas desde julio de 2017, a favor de cada uno. También requirieron el pago de las mesadas correspondientes a dichas primas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha en que se realice el pago completo y actualizado, así como la indexación a la que haya lugar, intereses moratorios, agencias en derecho, costas y demás gastos del proceso[1]. Señalaron que dichas prestaciones fueron reconocidas mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación, con base en un gasto validado y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y destinado al personal administrativo adscrito a la planta de dicha Secretaría.

2.                 Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La demanda fue inicialmente asignada al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, que mediante auto del 20 de mayo de 2019 declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso[2]. El despacho consideró que, conforme al numeral 4 del artículo 297 y al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda, dado que se trata de la ejecución de un acto administrativo que constituye título ejecutivo. Además, citó una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura (radicado 11001-01-002-000-2017-01768-00), que en un caso similar asignó la competencia a dicha jurisdicción por tratarse del cobro de una suma reconocida por un ente estatal.

3.                 Trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La demanda fue asignada al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual avocó conocimiento el 5 de diciembre de 2019 y solicitó a la parte demandante ajustar los fundamentos jurídicos y el poder conforme a los artículos 159 a 167 y 297 de la Ley 1437[3]. No obstante, el 2 de marzo de 2022, el juzgado rechazó la demanda al considerar que los actos administrativos invocados no cumplían con los requisitos de exigibilidad establecidos en el numeral 4 del artículo 297 de la ley 1437[4]. Frente a la anterior decisión la parte demandante decidió interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[5]. Por medio de auto del 9 de agosto de 2022 el Juzgado 014 Administrativo decidió no reponer su decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación[6].

4.                 Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolvió el expediente al Juzgado 014 Administrativo de Cali para que planteara el conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional[7]. La decisión se fundamentó en el artículo 104 del CPACA, que establece los límites de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual solo puede conocer de procesos ejecutivos en cuatro casos específicos: condenas ejecutoriadas, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales con participación de entidades públicas y contratos estatales conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

5.                 Adicionalmente, el Tribunal desestimó la interpretación del Juzgado Laboral sobre el artículo 297 del CPACA, señalando que dicha norma se limita a definir los documentos que constituyen título ejecutivo, sin asignar competencia. En consecuencia, concluyó que el Juzgado 014 Administrativo debió declararse incompetente para conocer del asunto.

6.                 Posteriormente, mediante auto del 7 de julio de 2025, el Juzgado 014 Administrativo de Cali, en cumplimiento del Auto del 21 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para dirimiera el conflicto, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[8].

7.                 Trámite ante la Corte Constitucional. El 22 de julio de 2025 se repartió el CJU-6928 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 23 de julio de 2025[9].

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

9.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Esta Corte ha precisado que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se deben cumplir tres presupuestos, conforme a las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[10]:

(i)                    Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

(ii)                  Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

(iii)               Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia.[13]

10.             En el presente expediente se satisfacen los anteriores presupuestos. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, ya que existe una controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones: el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo, toda vez que la disputa gira en torno a una demanda ejecutiva en contra del Municipio de Santiago de Cali, solicitando el pago de la prima de antigüedad y otras prestaciones contenidas en actos administrativos.

11.             Finalmente, se configura el presupuesto normativo, toda vez que dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción sustentan su falta de competencia con base en argumentos legales y jurisprudenciales, lo que da lugar a una controversia jurídica que requiere ser resuelta. Si bien formalmente el conflicto fue planteado por el Juzgado 014 Administrativo, en términos materiales fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien lo configuró, al exponer de manera detallada las razones jurídicas por las cuales considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto.

12.             Los argumentos jurídicos como esencia del presupuesto normativo. Según lo establecido en el Auto 155 de 2019[14], para que se configure el presupuesto normativo en un conflicto de jurisdicciones, es necesario que las autoridades involucradas hayan expresado de manera clara y motivada las razones de carácter constitucional o legal que sustentan su posición respecto a su competencia o incompetencia para conocer del caso.

13.             En líneas generales, el referido auto señaló que el presupuesto normativo se considera no cumplido y, en consecuencia, no se configura un conflicto de jurisdicciones cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[15]”

14.             Asimismo, en el Auto 765 de 2025[16], se establecieron las Subreglas para la verificación del elemento normativo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera, destacando especialmente las siguientes:

(i) El presupuesto normativo es uno de los elementos esenciales para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

(ii) Este presupuesto requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, razones de índole jurídica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

(iii) Para que pueda entenderse satisfecho el elemento normativo es necesario que las razones aducidas por las autoridades judiciales sean: (i) idóneas para cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas; y (ii) lo suficientemente claras como para permitir que esta Corporación comprenda razonablemente los motivos que llevaron al juez a rechazar o reclamar la competencia sobre el asunto.

(iv)Es necesario que los argumentos que se presenten estén direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial presente argumentos que no hagan referencia a la competencia jurisdiccional, el elemento normativo debe entenderse insatisfecho a pesar de que formalmente se haga referencia a normas o precedentes judiciales.

(...)

15.             En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer la demanda, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, que limita dicha competencia a cuatro supuestos específicos. Asimismo, desestimó la interpretación del Juzgado Laboral sobre el artículo 297 del CPACA, al considerar que esta disposición solo define los documentos que constituyen título ejecutivo, sin asignar competencia. Por tanto, determinó que el Juzgado 014 Administrativo debió declararse incompetente.

16.             En este contexto, la Sala Plena considera que se cumple con el presupuesto normativo, toda vez que se presentaron argumentos jurídicos que satisfacen las características previamente expuestas, permitiendo inferir una postura que atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria para resolver el asunto planteado en la demanda

2.                 Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

17.             De acuerdo con el artículo 12[17] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer todos aquellos asuntos que no han sido expresamente asignados a otra jurisdicción. En esa línea, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer los procesos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta disposición consagra una cláusula general o residual de competencia aplicable cuando no existe una norma específica que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción[18].

18.             Adicionalmente, el artículo 100 del mismo código prevé que será exigible por la vía ejecutiva toda obligación originada en una relación laboral, siempre que conste en un documento suscrito por el deudor o su causante, o que derive de una decisión judicial o arbitral en firme.

19.             Por su parte, el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de contencioso administrativo tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan origen en: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas judicialmente, (iii) laudos arbitrales, y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

20.             Asimismo, el artículo 297 del CPACA dispone que constituye título ejecutivo, entre otros, la copia auténtica de actos administrativos ejecutoriados en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la administración. Además, la entidad que expida el acto deberá certificar que se trata del primer ejemplar.

21.             No obstante, lo anterior, y conforme a lo señalado en el Auto 613 de 2021[19], estos preceptos no habilitan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que reconozcan derechos laborales. Aunque el artículo 297 prevé que ciertos actos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que su ejecución corresponda necesariamente a la jurisdicción administrativa.

22.             Una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011, en particular de los artículos 104.6, 297, 298 y 299, demuestra que los títulos ejecutivos a los que se refiere el CPACA están circunscritos a aquellos expresamente previstos en el artículo 104.

23.             En ese sentido, la Sala Plena ha establecido como regla de decisión[20] que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos encaminados al pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Esta conclusión se sustenta en lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3.                 Caso concreto

24.             La Sala Plena constata en el presente caso que se configuró un conflicto de jurisdicción entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali) y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), cumpliéndose el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta providencia.

25.             En atención a lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Carlos Enrique Orozco Gonzales y otros en contra del Municipio de Santiago de Cali.

26.             Esta determinación obedece a que la controversia versa sobre la ejecución de una obligación de carácter laboral, reconocida por la administración mediante actos administrativos. Si bien dichos actos pueden constituir títulos ejecutivos en los términos del artículo 297 del CPACA, no se encuadran dentro de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 104.6 de la misma normativa que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, debe aplicarse la cláusula general de competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 del mismo cuerpo normativo, que atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

27.             Además, la Sala observa que no se discute la legalidad del vínculo laboral ni el contenido de una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Lo que se plantea es el cumplimiento de una obligación previamente reconocida por la administración en actos administrativos ejecutoriados, respecto de los cuales no existe controversia sobre su validez. En ese sentido, lo relevante es la ejecución de una obligación clara y exigible, y no la determinación del régimen jurídico aplicable al vínculo laboral del demandante.

28.             En consecuencia, la Corte aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100[21] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y se comunicará esta decisión a las partes interesadas.

4.                 Regla de decisión

29.             Se reitera la regla de decisión del Auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por el señor Carlos Enrique Orozco Gonzales y otros en contra del Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6928 al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02Expedientec1apdf” pág. 184-195

[2] Expediente digital, archivo “05ExpedienteC1dpdf” pág. 208-2011

[3] Expediente digital, archivo “05ExpedienteC1dpdf” pág. 222

[4] Expediente digital, archivo “06Auto10602032022pdf”

[5] Expediente digital, archivo “07Recursoreposicionyapelacion07032022pdf”

[6] Expediente digital, archivo “1_AUTODECIDERECURSOpdf ”

[7] Expediente digital, archivo “013Recepcion memor_DEVOLUCION_76001333301220190015pdf”

[8] Expediente digital, archivo “014Autoremiteao_JACFT28284RAD0122019pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “03CJU-6928 Constancia de Repartopdf”

[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[17] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[18] Auto 613 de 2021

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Conforme al auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

[21] “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.