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A. 125/25
Auto12 de febrero de 2025

Sentencia A. 125/25

Corte Constitucional·12 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A125-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-125/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

­­Sala Plena

 

AUTO 125 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6046

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Wilfran Pino Miranda, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Repelón en Liquidación. Indicó que estuvo vinculado con la mencionada entidad en dos oportunidades. La primera, entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2013, donde ejerció funciones de operador de aseo. La segunda, entre el 3 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, en esa oportunidad se desempeñó como “celador nocturno”; en las dos ocasiones estuvo vinculado a través de orden de prestación de servicios. Expuso que no se presentaron interrupciones en la vinculación, pese a haber suscrito varios contratos de prestación de servicios. Además, cumplió horario y recibió asignación mensual de $680.000.

 

2.   Indicó que mientras ejerció sus funciones no percibió el pago de prestaciones sociales, retroactivos, bonificaciones, dominicales y festivos laborados. Por tal motivo, elevó solicitud ante la demandada para reclamar los emolumentos correspondientes a los mencionados conceptos. Aquella solicitud fue resuelta de manera desfavorable el 18 de noviembre de 2016, y pese a ser recurrida, a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido respondida. De acuerdo con lo expuesto, solicitó al juez declarar (i) la nulidad del acto ficto que dio origen a la presentación del recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto; (ii) que la vinculación sostenida fue a través de un contrato laboral y (iii) ordenar a la demandada cancelar las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, retroactivos y los aportes a la seguridad social a los que le asiste derecho por los periodos en que estuvo vinculado.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 22 de mayo de 2019[2], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces promiscuos de Sabanalarga, Atlántico. Explicó que conforme lo expuesto en la demanda, el trabajador ejerció las funciones de operador de aseo y celador para la parte demandada, por lo tanto, se considera que ejerció funciones de un trabajador oficial. Ello lo fundamentó en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplica a las empresas de servicios públicos oficiales. Sumado a esto, manifestó que el régimen laboral de los empleados de una empresa de servicio público oficial es el indicado en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; es decir, el de trabajador oficial. Por estas razones, en atención a lo dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 138 del Código General del Proceso (CGP), el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, mediante auto del 3 de julio de 2019[3], admitió la demanda y ordenó continuar con el trámite respectivo. Esta autoridad judicial realizó la audiencia de trámite y juzgamiento. Posteriormente, por acuerdo N.° CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023[4], el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó transformar dicha autoridad judicial en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, y en cumplimiento de aquel acto administrativo se remitió el expediente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Mediante decisión del 18 de septiembre de 2024, esta última autoridad judicial, en ejercicio del control de legalidad, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación para que sea resuelto.

 

5.   Sostuvo que los cargos que ejerció el demandante no tienen relación con la construcción o sostenimiento de una obra pública, por lo que no se puede aducir que aquel tenía la calidad de trabajador oficial. Expuso que la entidad demandada rige su contratación por la Ley 80 de 1993, por lo que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien realice la revisión del contrato suscrito entre las partes. Concluyó que el asunto versa sobre la suscripción de contratos estatales y en atención a lo preceptuado en el artículo 104.2 del CPACA este debe ser conocido por los jueces de lo contencioso administrativo.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

6.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[5]. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[6] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia alude a la declaratoria de un vínculo laboral entre el demandante y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Repelón en Liquidación y, en consecuencia, al pago de las prestaciones correspondientes. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 3 y 5).

 

7.   Reiteración del Auto 492 de 2021[7]. En esta providencia la Sala Plena determinó que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los asuntos se referían a un litigio en el que se cuestionaba la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Ello implica que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 

 

8.   Asimismo, dicha regla fue aplicada en el Auto 2722 del 2023. En esta oportunidad, la Corte Constitucional reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con aquellas, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios, que pueden ser sucesivos o no[8].

 

1.   Caso concreto

 

9.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021[9] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que: (i) la controversia bajo estudio versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en varios contratos de prestación de servicios; (ii) los mencionados contratos de prestación de servicios fueron suscritos entre enero de 2012 a enero de 2013 y julio de 2014 a diciembre de 2015; (iii) la entidad demandada es una empresa de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado, descentralizada, del municipio de Repelón[10] y (iv) la demanda es una entidad del Estado sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado conforme el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994[11].

 

10.   Adicional a ello, si bien del escrito de demanda no queda claro que durante el primer periodo el actor se vinculara con la demandada a través de contratos de prestación de servicios. Lo cierto, es que en el expediente existe certificación expedida por la demanda que evidencia que el demandante se vinculó durante los dos periodos a través de contratos de prestación de servicios[12]. Sumado a lo anterior, el demandante afirmó en interrogatorio de parte adelantado ante la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que la relación sostenida con demanda siempre fue a través de contrato de prestación de servicios[13]Por lo expuesto y en atención a la regla de decisión referida, el asunto objeto de debate debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

2.       Regla de decisión

 

11.    Reiteración Auto 492 de 2021. “Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[14].

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla, conocer el proceso judicial promovido por Wilfran Pino Miranda en contra de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Repelón en Liquidación.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6046 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-6046. Archivo “01DemandaYActuacionespdf”.

[3]Ibidem.

[4] Expediente digital CJU-6046. Archivo “13ACUERDO csjata23-1415 REDISTRIBUCION LABORAL SABANALARGA.pdf”.

[5] El 22 de noviembre de 2024, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2024, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 25 del mismo mes y año. Expediente digital, CJU-6046. Archivo denominado “03CJU-6046 Constancia de Reparto.pdf”.

[6]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Creada mediante Acuerdo No. 45 de 1995 del Concejo Municipal de Repelón. Tomado de expediente digital CJU-6046. Archivo “01DemandaYActuacionespdf”.

[11] Artículo 17. “(…) PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”.

[12] Expediente digital CJU-6046. Archivo “01DemandaYActuacionespdf”.

[13] Expediente digital CJU-6046. Archivo “AudienciaTrámiteYJuzgamiento 16-06-2022mp4”.

[14] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.