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A. 1249/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1249/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1249-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1249/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1249 DE 2024

 

Ref.: CJU – 5475

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista y el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 I.       ANTECEDENTES

 

1.   Actuando a través de su apoderado judicial, la señora Miriam Katrina Ospino Cantillo inició un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez. Fundamentó su demanda en que en la Resolución No. 2015-74 el hospital demandado reconoció que le debía a la demandante la suma de diez millones ciento treinta y cinco mil seiscientos quince pesos ($ 10.135.615). Según el escrito de la demanda, el hospital solamente le pagó a la demandante la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) del monto que le debía[1]. Por lo tanto, la demandante solicitó (i) que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del demandado por la suma de cinco millones ciento treinta y cinco mil pesos ($5.135.615), según consta en un contrato de transacción que se detallará más adelante; (ii) que se ordene el pago de los intereses corrientes desde la fecha de […] la Resolución No. 2015-174 hasta la fecha de la presentación de la demanda»[2].

 

2.   Como pruebas, la demandante adjuntó la Resolución No. 2015-174 emitida por el Hospital Rafael Paba Manjarrez. En los considerandos de esa resolución se explicó que la demandante «prestó sus servicios profesionales en [esa] institución, ocupando el cargo de Médico Rural que prestó Servicio Social Obligatorio, durante el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2013 a 05 de agosto de 2014 […]»[3]. Además, se reconoció «[q]ue la Dra. Miriam Karina Ospino Cantilla fue nombrada para desempeñar este cargo por medio de la Resolución No. 2013-08-05-01 de 2013 [y] por estar vinculada a través de una relación legal y reglamentaria y nombrada mediante acto administrativo debidamente motivado, le corresponde el pago de prestaciones sociales, toda vez que la ley así se lo otorga»[4]. También se especificó que «hasta la fecha […] esta entidad hospitalaria posee una deuda por concepto de prestaciones sociales que la ley reconoce, a favor de la Dra. Miriam Karina Ospino Cantillo»[5]. En consecuencia, se resolvió «[o]rdenar que en el término de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente de la expedición de la presente resolución [se haga] entrega de la correspondiente liquidación por concepto de prestaciones sociales, a favor de la Dra. Miriam Karina Ospina Cantillo, en donde se detalle la suma a pagar, conceptos y factores salariales tenidos en cuenta para ello»[6].

 

3.   La demandante también adjuntó un contrato de transacción suscrito el 22 de marzo de 2017 entre la Dra. Ellys Rangel de la Cruz, actuando en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez y la señora Miriam Karina Ospino Cantillo. Entre otros, el contrato se fundamentó en que «mediante Resolución No. 2015-174 se le reconoció el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por valor de siete millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cuatro pesos ($7.134.704)»[7] y «[q]ue Miriam Karina Ospino Cantillo laboró un mes vinculada por medio de contrato de prestación de servicios […] con honorarios de tres millones novecientos once pesos m/l ($ 3.000.911) y que a la fecha no se le ha cancelado»[8]. Por lo tanto, el hospital demandado «en aras de evitar un detrimento patrimonial y evitar un proceso judicial [en] busca de acuerdos jurídicos que permitan aminorar el impacto financiero de los procesos jurídicos [ve que el] acuerdo de voluntades [es] la mejor salida de los conflictos jurídicos»[9]. En consecuencia, las partes acordaron que la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez cancelaría a la demandante la suma de diez millones ciento treinta y cinco mil seiscientos quince pesos ($10.135.615) mediante cinco cuotas[10]. Las partes también pactaron una cláusula aceleratoria y una cláusula penal[11].  

 

4.   Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista que, mediante auto del 5 de febrero de 2020 rechazó de plano la demanda por falta de competencia[12]. En concreto, el juzgado afirmó que, en el caso en cuestión la demanda está dirigida en contra de una E.S.E. y pretende «el pago de unas prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución 2015-174 del 30 de septiembre de 2015 […] Además, se encuentra contrato de transacción suscrito entre la representante legal de la entidad demandada y el Dr. Carlos Andrés Morales González, actuando en representación de Miriam Katrina Ospino Cantillo de fecha 22 de marzo de 2017»[13]. El juzgado también consideró que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18 del Código General del Proceso, cuando esté demandada una entidad de derecho público, la jurisdicción contencioso – administrativa es la competente para conocer el asunto. Además, manifestó que «[e]l artículo 104 del CPACA señala cuáles procesos de ejecución son del resorte de la competencia de los juzgados administrativos, indudablemente el que ocupa la atención del infrascrito se encuentra contenido en esa normatividad»[14]. Lo anterior, también, de conformidad con el numeral 3º del artículo 297 del CPACA.

 

5.   El asunto se repartió nuevamente y su conocimiento le correspondió al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que, mediante auto del 1º de junio de 2023, también declaró su falta de jurisdicción para conocerlo[15]. Basó su posición en que, de conformidad con el numeral sexto del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso – administrativo conoce de «[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades»[16].  Explicó que de la revisión de los documentos que aportó la demandante, «el título base del recaudo ejecutivo»[17] está constituido por la Resolución No. 2015-174 del 30 de septiembre de 2015 y el contrato de transacción del 22 de marzo de 2017. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 17 y siguientes del Código General del Proceso y 2º de la Ley 712 de 2001 «el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es restrictivo o limitado»[18].

 

6.   De igual forma, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta manifestó que «en el presente asunto la obligación que la parte actora pretende ejecutar  no tiene origen en el contrato de transacción allegado con la demanda, sino que por las características del mismo es, primero, un mecanismo de solución de conflictos judiciales y, segundo, un medio para extinguir una obligación y no para crearla, siendo en este asunto, dicho contrato un complemento de la verdadera fuente de la obligación, la Resolución No. 2015-174 de 30 de septiembre de 2015, por la cual el gerente de la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez reconoce el pago de prestaciones sociales a favor de Miriam Karina Ospino Cantillo, en virtud de los servicios profesionales prestados en el marco del servicio social obligatorio»[19]. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la definición del contrato de transacción[20] y el Auto 048 de 2023[21] de la Corte Constitucional, el juzgado concluyó que «la ejecución de actos administrativos que reflejan obligaciones derivadas de una relación laboral es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social»[22].

 

7.   El 24 de mayo de 2024, el expediente se le asignó al despacho de la magistrada sustanciadora. A su vez, el expediente se envió a su despacho el 28 de mayo de 2024. 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.        Competencia de la Corte Constitucional

 

1.1.     La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].

 

2.        Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[24].

 

2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se acrediten los tres siguientes tres presupuestos[25]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

2.3. En ese orden de ideas, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, y por otro, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el reconocimiento judicial de una suma de dinero presuntamente a cargo de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez y a favor de la señora Miriam Karina Ospino Cantillo. 

 

2.3.3. Por último, se entiende cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 4 a 6 de esta providencia.

 

2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.

 

3.        Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con títulos ejecutivos complejos que derivan de un contrato estatal – Reiteración del Auto 1147 de 2022 y del Auto 1570 de 2022

 

3.1. En el Auto 1147 de 2022, la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa. La causa que dio origen al conflicto se relacionó con una demanda ejecutiva que presentó la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) en contra del Municipio de Ancuya (Nariño). La demandante legó que la demandada le adeudaba una suma contenida en un contrato de transacción que habían suscrito previamente.

 

3.2. En dicho auto, la Corte Constitucional recordó que, de conformidad con el Auto 403 de 2021, los procesos ejecutivos derivados del supuesto incumplimiento de un contrato estatal deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[28]. Así, como todo contrato del que haga parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales, los contratos de transacción que celebren estas entidades tienen esa naturaleza. Y las controversias derivadas del incumplimiento de esos contratos deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[29], salvo disposición en contrario.

 

3.3. A partir de lo anterior, concluyó que era aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral sexto del artículo 104 del CPACA, pues se trataba de un proceso ejecutivo derivado del supuesto incumplimiento de un contrato estatal. Ahora bien: las consideraciones del Auto 1147 de 2022 son útiles para explicar la naturaleza del proceso ejecutivo que ahora ocupa la atención de la Sala, pues permiten explicar que los procesos ejecutivos derivados del supuesto incumplimiento de un contrato estatal deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. No obstante, la regla de decisión allí reiterada no es aplicable a este caso en particular, porque aquí no se está exigiendo la ejecución de un título-valor de los enunciados en el Código de Comercio colombiano. Se trata más bien, de un caso con unas particularidades específicas que lo distinguen del caso del Auto 1147 de 2022; pues aquí se está exigiendo la ejecución de un título ejecutivo complejo. De allí que la regla de decisión aplicable sea la desarrollada para el cobro de títulos ejecutivos complejos (la enunciada en el Auto 1570 de 2022).

 

Regla de decisión: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993»[30].

 

III.  CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista), y una autoridad de lo contencioso-administrativo (el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta) de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.

 

2. En el caso en cuestión, la demandante persigue el pago de unas sumas presuntamente adeudadas por la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez. Sobre el particular, la Sala advierte que el título ejecutivo que reclama la demandante es de carácter complejo, y está integrado por (i) la Resolución no. 2015-174 del 30 de septiembre de 2015 en que la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez reconoció y ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales a favor de la señora Miriam Ospino Cantillo, y (ii) el contrato de transacción que suscribieron la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez y la señora Miriam Ospino Cantillo el 22 de marzo de 2017 en el que las partes acordaron la forma y los plazos en que el hospital demandado pagaría a la demandante una suma de dinero pendiente de pago por  concepto de prestaciones sociales y honorarios que aún le adeudaba.  

 

3.   Por otra parte, de conformidad con el inciso primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «[s]on contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad». En ese sentido, la Sala considera que el contrato de transacción suscrito el 22 de marzo de 2017 entre la demandante y la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez, que integra el título complejo que la primera reclama, es un contrato estatal, porque se deriva del ejercicio de la autonomía de la voluntad de una entidad pública. En ese sentido, las obligaciones adquiridas por el hospital demandado no solamente se derivan de la Resolución 2015-174 del 30 de septiembre de 2015, sino también del contrato de transacción suscrito por las partes el 22 de marzo de 2017. A su vez, a diferencia de lo afirmado por el juzgado administrativo que propuso el conflicto de jurisdicciones, la Sala considera que, prima facie, el contrato de transacción sí generó obligaciones entre las partes. En concreto, en el contrato de transacción las partes (i) fijaron el monto adeudado para la fecha en que suscribieron el contrato; (ii) establecieron la forma y los respectivos plazos para el pago de la deuda, y (iii) pactaron una cláusula aceleratoria y una cláusula penal.  

 

4.   Por lo tanto, con fundamento en la regla fijada en el Auto 1570 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contencioso - administrativa es la competente para conocer el asunto. En ese sentido, determinará que el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión.  Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5475 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

IV.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento le corresponde al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

 

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU - 5475 al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 4 y 5 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital.

[2] Ib.

[3] Folio 12 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Folio 11 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Folios 10 y 11 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital.

[11] Ib.

[12] Folios 16 y 17 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Documento denominado «03. Auto declara falta jurisdicción» del expediente digital.

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] En particular, la Sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 28.281 y el Auto del 28 de mayo de 2015, expediente 26.137.

[21] Se aclara que el mencionado auto se citó con el año equivocado, pues el juzgado lo relacionó con el año 2022. Sin embargo, del contexto y contendido de la cita, la Sala pudo concluir que el juzgado se refería al Auto 048 de 2023.

[22] Ib.

[23] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[24] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] F.J., 9 del Auto 1147 de 2022.

[29] F.J., 14 del Auto 1147 de 2022.

[30] Auto 1570 de 2022.