Auto 1249/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
Referencia: Expediente CJU-1901
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2016, Medicarte S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra Felipe Negret Mosquera, liquidador de Caprecom EICE en liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social [1]. La demandante solicitó que se declare la nulidad la Resolución No AL-03919 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación y rechazó totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Medicarte S.A[2].
2. Mediante Decreto No 2519 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social designó en calidad de liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación, a la fiduciaria La Previsora S.A, quien confirió poder general a Felipe Negret Mosquera, para que en su nombre y representación ejecutara los actos necesarios para desarrollar y llevar a su culminación el proceso liquidatorio de Caprecom[3].
3. El 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda presentada por Medicarte S.A[4]. Surtidas las respectivas notificaciones a las partes, contestada la demanda y cumplidos los requerimientos del tribunal, el mencionado despacho mediante providencia del 29 de octubre de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerando que el tema que se discute constituye una controversia de la seguridad social, y el principal interés de la parte demandante es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios de salud[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito.
4. El 29 de enero de 2020, le correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[6]. El 9 de diciembre de 2020, el mencionado juzgado concedió 5 días hábiles al demandante para adecuar la demanda, para el estudio y la admisión de esta[7].
5. Adecuada la demanda e inadmitida en múltiples oportunidades, finalmente, el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá decidió proponer conflicto negativo de jurisdicción. Fundamentó su decisión en que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de los servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contenciosos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ( )[8]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.
6. El 10 de febrero de 2022, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9] y, el 29 de julio de 2022 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador a través de Secretaría General[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[13] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:
i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y por otro, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la nulidad la Resolución No AL-03919 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación y rechazó totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Medicarte S.A.
iii) Presupuesto normativo: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).
Competencia para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de orden nacional de la rama ejecutiva, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas.
11. Mediante Auto 477 de 2021[14], la Sala Plena estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos en lo que se pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, recae en los jueces de lo contencioso administrativos, en virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000[11], que establece que [l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, conforme a lo previsto en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 8 del Decreto 2519 de 2015.
12. De conformidad con lo anterior, la Sala concluyó que los jueces contencioso administrativos son competentes para controlar la validez de las resoluciones que expida el agente liquidador que fue designado por el Gobierno Nacional para el caso, comoquiera que: (i) de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, [e]l Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional [ ]; y, (ii) según el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, [l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ].
13. Además, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le atribuye el conocimiento de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
14. Finalmente, para el caso concreto de la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, debe tenerse en cuenta que, en el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional reiteró que [l]os actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
15. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción administrativa (el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B), y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el presupuesto jurídico 10 de esta providencia.
16. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Medicarte S.A con el fin de declarar la nulidad la Resolución No AL-03919 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación y rechazó totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Medicarte S.A.
17. Lo anterior, con fundamento en la regla fijada en el Auto 477 de 2021, corresponde a los jueces contencioso administrativos el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas.
18. En razón a los argumentos presentados, la Corte remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al demandante y a los demás interesados en el proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por Medicarte S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1901 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 1901. Carpeta 11001310502520200008700. Carpeta FOLIO 391. Documento DEMANDA.pdf.
[2] Expediente digital CJU 1901. Carpeta 11001310502520200008700. Carpeta FOLIO 488. Carpeta CUADERNO 2 -ANEXOS. Documento Anexo 9. Resolución AL-03919-2016.PDF.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 1901. Carpeta 11001310502520200008700. Documento 2020-087 PROCESO DIGITALIZADO.pdf. Folios 490-491.
[5] Ibidem. Folios 625- 631.
[6] Ibidem. Folio 635.
[7] Ibidem. Folio 636.
[8] Ibidem. Folios 657-658.
[9] Expediente digital CJU 1901. Carpeta CJU0001901 CC. Documento Correo remisorio y Link.pdf.
[10] Expediente digital CJU 1901. Carpeta CJU0001901 CC. Documento 02 CJU-1901 Constancia reparto.pdf.
[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.