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A. 1247/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1247/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1247-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1247/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1247 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6864.

 

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 13 de mayo de 2024, María Claudia Arias Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda declarativa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., solicitando: (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2021; (ii) que se declare que el último salario devengado por la demandante fue de $5.934.000; y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas y vacaciones), devolución de aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales, derechos convencionales aplicables al cargo, indexación, indemnizaciones moratorias, así como al pago de costas procesales y agencias en derecho.

 

2.                 La señora Arias Acevedo afirmó que trabajó como asesora jurídica en la Gerencia de la Zona 1 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2021. En dicha empresa, desempeñó funciones de Profesional Especializado nivel 21, bajo contratos de prestación de servicios[1]. Señaló que, entre la finalización y renovación de cada contrato, continuó con sus labores sin remuneración. El 2 de marzo de 2021, la empresa le envió la invitación CW2229485 – Contrato ICSC-0565-2021 para continuar como proveedora en la plataforma “Ariba”, proceso que fue aprobado. Sin embargo, ese mismo día le notificaron la suspensión del contrato, informándole que no contarían más con sus servicios[2].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Por medio del Auto del 04 de octubre de 2023, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió los asuntos a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Precisó que, de acuerdo con el Auto 054 de 2023, la Corte Constitucional enfatizó que, tratándose de asuntos relacionados con la declaratoria de contrato realidad frente a una entidad pública cuya vinculación se haya formalizado mediante contratos de prestación de servicios, el conocimiento de dichos conflictos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

 

4.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A través del Auto del 12 de enero de 2025, el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por cuanto la parte demandante no individualizó el acto administrativo demandado, ni se indicó con claridad qué acto administrativo se está demandando. En consecuencia, la parte actora presentó recurso de apelación[4]. Este recurso lo conoció la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que resolvió declarar su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte Constitucional.

 

5.                  El despacho sustentó su decisión señalando que la categoría respecto de la cual se solicita la declaratoria de existencia de relación laboral corresponde a la de trabajadora oficial, atendiendo a un criterio orgánico y funcional. En igual sentido, citó los Autos 238 y 266 de 2025 de esta Corporación. No obstante, resaltó la existencia de dos criterios de esa corporación frente a este tipo de asuntos: (i) cuando se busca la declaratoria de contrato realidad, de los trabajadores oficiales, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y (ii) cuando el litigio versa sobre la legalidad de contratos de prestación de servicios celebrados con entidades públicas, cuya competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5].

 

6.                 El Tribunal indicó que la pretensión de la demanda consiste en la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., en el cargo de Profesional Especializada Nivel 21, lo cual resulta equiparable a la calidad de trabajadora oficial. Señaló que la demandante prestó sus servicios para la mencionada entidad, que, de acuerdo con el artículo 112 del Acuerdo 006 de 1995 del Concejo Distrital de Bogotá, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital. Agregó que las funciones ejecutadas mediante los contratos de prestación de servicios no correspondían a labores de dirección ni de confianza, por lo que no podían asimilarse a las de una empleada pública[6].

 

7.                 En consecuencia, el Tribunal concluyó que se trata de un asunto eminentemente laboral, pues versa sobre derechos propios de un trabajador oficial y no sobre el cumplimiento o incumplimiento de contratos de prestación de servicios. Por tal motivo, determinó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del proceso[7].

 

8.                 El 22 de julio de 2025, el expediente fue repartido y asignado al despacho. Al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.

 

11.             En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

12.             La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este Auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[13].

 

4.                 Caso concreto

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por María Claudia Arias Acevedo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 3 a 7).

 

14.             Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la empresa demandada, los cuales indicó que comprenden desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2021; y, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.

 

15.             En segundo lugar, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 6 de 1995 y el artículo 3 del Acuerdo Distrital 11 de 1997.

 

16.             De igual forma, según el artículo 114 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la EAAB-ESP se encuentra adscrita a la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital, y su capital es 100 % público, circunstancia reconocida por la Corte Constitucional en los Autos 1150 de 2023 y 1131 de 2024. Finalmente, conforme al artículo 14, numeral 5, de la Ley 142 de 1994, esta entidad tiene la naturaleza jurídica de empresa oficial de servicios públicos.

 

17.             Por ende, al tratarse de una entidad pública y de contratos estatales de prestación de servicios, que en principio se rigen por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 104, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

5.                 Regla de decisión

 

18.             Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero:            DIRIMIR En el expediente CJU-6864, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por María Claudia Arias Acevedo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

 

Segundo:           REMITIR el expediente CJU-6864 a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Periodos: (i) 28 de octubre de 2016 al 27 de enero de 2017; (ii) 02 de Marzo de 2017 al 16 de diciembre de 2017; (iii) 29 de enero de 2018 al 28 de agosto de 2018; (iv) 18 de septiembre de 2018 al 01 de febrero de 2019; (v) 20 de febrero de 2019 al 19 de febrero de 2020; (vi) 03 de Abril de 2020 al 18 de diciembre de 2020. 

[2] Archivo “001_ED_EXPEDIENTE_01EXPEDEINTEDIGITAL.pdf”.

[3] Archivo “016_ED_EXPEDIENTE_16ACTADEAUDIENCIAFAL.pdf”.

[4] Archivo “029AUTOQUERECHAZ_AUTORECHA_202300402NYRRechazad.pdf”.

[5] Archivo “005Autointerlocut_20230040201Faltajuripdf”.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Archivo “03CJU-6864 Constancia de Repartopdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266 de 2024.