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A. 1246/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1246/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1246-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1246/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1246 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5327.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de marzo de 2023[1], el señor José David Galeano León, a través de apoderada judicial, presentó ante los jueces administrativos del circuito de Bogotá medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Resolución No. 3578 de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Ministerio del Trabajo y como pretensiones pidió (i) que se declare la nulidad de la mencionada resolución, por medio de la cual se autorizó la finalización del contrato de trabajo de varios empleados de la sociedad Transmasivo S.A. con fuero ocupacional, incluido él; (ii) que, a partir de lo anterior, se declare que la finalización de su vínculo laboral fue ineficaz y así se le comunique a su empleador; y (iii) que se condene al Ministerio del Trabajo a  indemnizar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir[2].

 

2.                  Como fundamento fáctico, en concreto, expuso que en la resolución atacada no se tuvo en cuenta que, además del fuero ocupacional por su condición médico-laboral, ostenta también fuero sindical y el Ministerio del Trabajo no es competente para autorizar el despido de los trabajadores que gozan de dicho fuero[3].

3.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda. Esta autoridad, a través de Auto del 25 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales de esa misma ciudad[4]. Fundado en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de “los procesos que versen sobre la relación laboral de los servidores públicos y el Estado, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, empleados públicos, así como de los conflictos que surjan con ocasión de la Seguridad Social, cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública siempre que se trate de servidores regidos por una relación legal y reglamentaria, mientras que si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular (vínculo contractual), la jurisdicción que tiene la facultad para conocer de la misma es la ordinaria laboral” y en el caso objeto de análisis al ser el empleador (Transmasivo S.A.) “100% de carácter privado”, el asunto corresponde a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria[5].

 

4.                 Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad, mediante Auto de 28 de febrero de 2024, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. Para sustentar su postura argumentó que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, lo cual, conforme el artículo 138 del CPACA, es un asunto cuya competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7].

 

5.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación el 18 de marzo de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y enviado al despacho el día 9 de abril siguiente[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.                Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

8.                 De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas con fuero de salud y fuero sindical.

 

9.                 En el Auto 600 de 2022, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una trabajadora particular en condición de discapacidad que buscaba que: (i) se invalidara la decisión mediante la cual el Ministerio del Trabajo autorizó a su empleador para despedirla y (ii) se ordenara su reintegro. Se concluyó que, como el origen de la controversia era el contrato de trabajo cuya terminación avaló dicha autoridad, la competente para pronunciarse al respecto era la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 2.1 del CPTSS y la sentencia C-200 de 2019.

 

10.   Posteriormente, mediante Auto 159 de 2024 se estudió un caso similar al que ahora es objeto de estudio. La causa judicial consistía en el reproche a la autorizaron que se otorgó a Transmasivo S.A. para despedir a algunos de sus trabajadores en situación de discapacidad y entre ellos se encontraba un trabajador que gozaba también de fuero sindical. En esa oportunidad, al no haber encontrado en el expediente si la circunstancia que alegaba el demandante correspondía al fuero por discapacidad o al fuero sindical, la Sala Plena decidió extender la regla de decisión del Auto 600 de 2022 y concluyó que las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo sobre las solicitudes de autorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadores que estén en condición de discapacidad, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sin importar si el trabajador está amparado por la garantía de fuero sindical.

 

11.             Aquella decisión se tuvo en cuenta en el Auto 768 de 2024, en donde se resolvió otro caso similar y se fijó como regla que “[l]as controversias judiciales que se susciten por autorizaciones que otorguen los inspectores de trabajo sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que presuntamente estén en condición de fuero de salud o discapacidad, son competencia del juez ordinario laboral.”

 

D. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer sobre autorizaciones para despidos de trabajadores con fuero sindical.

 

12.             El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece que “Se denomina "fuero sindical" a la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (destacado fuera de texto original).

 

13.   Respecto del fuero sindical esta corporación explicó en la Sentencia C-033 de 2021 que “es una garantía constitucional […cuyo] objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical”.

 

14.             A su turno, el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS determina que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral […]”.

 

15.             En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los asuntos en los que se endilgue un desconocimiento del fuero sindical y las subsecuentes controversias derivadas de ello[14].

 

E. Examen del caso concreto.

 

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)         Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de un proceso en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo relacionado con la finalización de un vínculo laboral y persigue la indemnización de perjuicios.

 

(iii)      Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal (artículo 104 del CPACA y artículo 2º del CPTSS).

 

17.             Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y, por ende, quedará en cabeza del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

18.             Esto, porque en este caso se cuestiona la autorización que confirió el Ministerio del Trabajo al empleador de José David Galeano León para terminar el contrato de trabajo de naturaleza privada que lo vinculaba, pese a que, según se alega, el entonces trabajador ostentaba fuero ocupacional por razón de determinadas restricciones médico-laborales y también gozaba de fuero sindical. Luego, como lo que se discute es precisamente la legalidad de la autorización de despido de un trabajador particular supuestamente aforado, el conocimiento del asunto corresponde a dicha jurisdicción, de conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 159 de 2024, mediante el cual se extendió la regla del Auto 600 de 2022.

 

19.             Además de lo anterior, cabe señalar que el demandante explicó, entre las razones que fundamentan la demanda, que se desconoció su fuero sindical, por lo que es claro que ese tipo de controversias deben atenderse en la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, se refuerzan las razones por las que el asunto se remitirá al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

E. Regla de decisión.

 

20.             Reiteración Auto 159 de 2024. Las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral, sin importar si el trabajador está amparado por la garantía de fuero sindical.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, le corresponde al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5327 al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá para que comunique la presente decisión al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “02ActaRepartopdf”.

[2] Expediente electrónico, archivo “01DemandaPoderAnexospdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente electrónico, archivo “07AutoREMITEFALTADEJURISDICCIÓN pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente electrónico, archivo “05AutoProponeConflicto20240228pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5327 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5327 Constancia de reparto.pdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, A034 de 2023: §6 y §7.