Micelio
Auto9 de septiembre de 2026

A-1243 de 2026

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Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia), y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, causado por una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por un ciudadano, contra el municipio de San Juan de Urabá, para que se declare la nulidad del acto administrativo particular contenido en la respuesta a una petición, sobre reconocimiento de la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en unos periodos y se proceda de conformidad con el pago, con la actualización correspondiente.

Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena indica que el acto administrativo demandado no constituye un título ejecutivo, pues no se advierte que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

La controversia versa sobre el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al período durante el cual el demandante estuvo vinculado al municipio, como secretario de Salud, por lo que, en principio, ostentaría la calidad de empleado público, conforme la regla general de vinculación del artículo 292 del Decreto 1333/86, según el cual, los servidores públicos municipales tienen dicha condición.

Al cumplirse en el presente asunto con los criterios orgánico y funcional se configura el supuesto de competencia previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre empleados públicos y el Estado, según Auto 326/23.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (2 puntos)
  1. PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad , y DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Fausto de Jes�s Cede�o Canaval en contra del municipio de San Juan de Urab� .
  2. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU- 7898 al Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Ausente con excusa HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Archivo �015IncorporaexpedDemandaNulidadyRestapdf�. [2] Tambi�n apoy� su decisi�n en el Auto del 10 de octubre de 2012 de la Sala Jurisdiccional�Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [3] Archivo �030Autoremitepor002202600009pdf�. [4] Archivo �037AutoProponeConflictoCompetenciapdf�. [5] Archivo �03CJU-7898 Constancia de Repartopdf�. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [9] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Reiterado en los autos 1147 y 2250 de 2023. [11] Decreto Ley 2158 de 1948. [12] La Corte, en el Auto 2250 de 2023, reiter� que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados p�blicos. En particular, respecto de los servidores municipales, se�al� que el art�culo 292 del C�digo de R�gimen Municipal dispone que estos son empleados p�blicos, salvo los trabajadores de la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales. [13] Archivo �004Incorporaexped3CertificadolaboralMpdf�.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.