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A. 1243/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1243/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1243-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1243/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto No. 1243 de 2025

Referencia: expediente CJU-6813

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

1.                 Demanda. La Asamblea Departamental de Casanare, por intermedio de apoderado, promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Luis Robert Lario Jiménez. Solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $16.871.400 como capital, junto con los intereses corrientes causados. Indicó que el título que sirve de base para la ejecución corresponde a la decisión sancionatoria de multa dictada en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS 2012-80707 IUC D-2012-97-503375. En el escrito se precisó que dicha decisión fue emitida en primera instancia por la Procuraduría Regional del Casanare y modificada en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Asimismo, se señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, la obligación aún no ha sido cancelada por el demandado[1].

2.                 Manifestación de la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, en decisión del 13 de junio de 2024, rechazó de plano la demanda y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Yopal[2]. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de decisiones sancionatorias proferidas por autoridades administrativas. En ese sentido, al tratarse de la ejecución de una obligación originada en un acto administrativo de carácter disciplinario, y siendo la parte ejecutante un órgano político-administrativo del nivel departamental, concluyó que carece de competencia para conocer del asunto.

3.                 Manifestación de la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por medio de auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y propuso el conflicto negativo de competencia[3]. Indicó que, conforme a los Autos 022 de 2022 y 1648 de 2024 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de las demandas ejecutivas fundadas en actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con la cláusula residual prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996. Aclaró que este tipo de actos no se enmarcan dentro de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, por lo que resulta improcedente atribuir su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, el 10 de junio de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones.

4.                 Trámite ante la Corte Constitucional. El 22 de julio de 2025 se repartió el CJU-6813 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador el 23 de julio de 2025[4].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.      Competencia

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.      En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

7.                 En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:

8.                 El presupuesto subjetivo se cumple ya que existe una controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

9.                 El presupuesto objetivo se acredita toda vez que la disputa gira en torno a una demanda ejecutiva presentada por la Asamblea Departamental del Casanare, mediante la cual se pretende hacer efectiva una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

10.             El presupuesto normativo se satisface: ambas autoridades invocan fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la negativa de competencia, planteando así una controversia jurídica que debe ser dirimida. Por una parte, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal citó el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, mientras que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su decisión en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

3.       La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de los asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación derivada de un acto administrativo que impone una multa como sanción disciplinaria.

11.             En el Auto 022 de 2022[9], la Corte Constitucional sostuvo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer los procesos ejecutivos en los que se exige el pago de una obligación derivada de un acto administrativo que impone una multa como sanción disciplinaria, ya que este supuesto no se encuentra entre los procesos ejecutivos asignados expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el artículo 104.6 del CPACA.

 

12.             Esta disposición limita la competencia contenciosa a títulos derivados de condenas judiciales contra la administración, conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales con participación de entidades públicas y contratos estatales. Por tanto, al no existir una norma especial que asigne el conocimiento de estos casos a dicha jurisdicción, se aplica la regla residual consagrada en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996, que atribuyen competencia a la jurisdicción ordinaria. Además, el artículo 442 del CGP respalda la ejecutabilidad de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos que constituyan plena prueba, como ocurre con los actos administrativos sancionatorios proferidos en ejercicio de la facultad disciplinaria prevista en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.

 

13.             A su vez, en el Auto 638 de 2024[10], la Sala Plena reiteró la regla jurisprudencial fijada en el Auto 022 de 2022, precisando que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer procesos ejecutivos originados en actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, como la multa, en tanto estos no encajan dentro de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, referidos a títulos ejecutivos propios de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el particular, la Corte analizó un caso en el que una entidad pública buscaba ejecutar una multa impuesta en un proceso disciplinario interno, y concluyó que, al no tratarse de una condena judicial ni de los demás títulos allí señalados, opera la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 15 y 422 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, lo cual reafirma que los procesos ejecutivos derivados de sanciones disciplinarias deben tramitarse ante la jurisdicción civil ordinaria

4.      Caso en concreto: la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda ejecutiva que presentó la Asamblea Departamental de Casanare en contra de Luis Robert Lario Jiménez

14.             El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer del presente asunto, conforme a la regla de decisión fijada en el Auto 022 de 2022. Ello, en razón de que: (i) se trata de una demanda ejecutiva cuyo fundamento es una obligación contenida en un acto administrativo; (ii) el título base de recaudo corresponde a una sanción disciplinaria de multa impuesta por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en sede de segunda instancia, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS 2012-80707 IUC D-2012-97-503375; y (iii) dicha sanción consiste en el pago de una suma dineraria equivalente a $16.871.400, más los intereses corrientes correspondientes.

5.      Regla de decisión

15.             Reitera la regla de decisión del Auto 022 de 2022. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación, cuyo título base de recaudo es un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria de multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal conocer el proceso judicial promovido por la Asamblea Departamental de Casanare en contra de Luis Robert Lario Jiménez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6813 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda2023070935887”

[2] Expediente digital, archivo “009AutoRechazaPorCompetencia”

[3] Expediente digital, archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf”

[4] Expediente digital, archivo “03CJU-6813 Constancia de Repartopdf”

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[10] M.P José Fernando Reyes Cuartas