TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1243/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1243 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4232.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado y El Resguardo.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con un caso por el presunto delito de violencia intrafamiliar, y con el fin de proteger a quien sería la víctima de dicha conducta, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación del 22 de febrero de 2022[1], el 7 de febrero de esa misma anualidad se recibió denuncia de la señora Mariana en la que señaló que en la noche anterior, su excompañero, el señor Roberto, se presentó en su casa con un machete, la agredió verbalmente y amenazó de muerte. Igualmente, la señora Mariana señaló que esa misma noche el señor Roberto agredió físicamente a uno de sus hijos, y que era común que llegara borracho a maltratarlos. Con base en dicha denuncia, la Fiscalía acusó al señor Roberto por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Los hechos habrían ocurrido en el inmueble de la señora Mariana, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima.
2. El proceso le correspondió al Juzgado. Esa autoridad judicial programó una audiencia concentrada para el martes 26 de abril de 2022, durante la cual el abogado defensor solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de concretar un principio de oportunidad[2]. Tras varios aplazamientos, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el Juzgado informó que, en atención a lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo, quien había improbado un principio de oportunidad tramitado a favor del procesado, se reprogramó la audiencia concentrada para el martes 11 de abril de 2023[3]. En dicha fecha, la defensora pública del acusado manifestó que el señor Roberto estaba interesado en presentar una solicitud de cambio de jurisdicción. Por lo anterior, se suspendió la diligencia para que el denunciado pudiese recaudar la documentación e información requerida[4].
3. El 9 de mayo de 2023, se celebró la audiencia en la que se tramitó la solicitud de cambio de jurisdicción. En ella, la gobernadora de El Resguardo, manifestó que el señor Roberto pertenece a esa comunidad indígena desde hace mucho tiempo. Igualmente, la autoridad tradicional señaló que la comunidad adelantó una asamblea en la que tomó la decisión de asumir el conocimiento del asunto y se le otorgó poder a ella, cg hizo llegar al despacho copia de los siguientes documentos[5]:
a. Un escrito en ejercicio del derecho de petición firmado por la gobernadora en el que solicita el cambio de jurisdicción. Como fundamento de la solicitud, citó los artículos 81, 82 y 96 de la Ley 65 de 1993.
b. El acta de la diligencia de posesión de la gobernadora para el año 2023.
c. Una constancia del Ministerio del Interior del registro El Resguardo y de su gobernadora.
d. El acta de la reunión de la Asamblea General del Cabildo, celebrada el 29 de abril de 2023, en donde se informa sobre el proceso en contra del compañero Roberto y se solicita y otorga aval para el cambio de jurisdicción.
e. La lista de asistencia a dicha asamblea y un listado con 44 firmas de apoyo para el comunero Roberto.
f. Certificados censales que acreditan la pertenencia del señor Roberto a El Resguardo.
4. Asimismo, durante la audiencia, la jueza le pidió a la gobernadora que ahondara más en cuáles eran los usos y costumbres de su comunidad, y cuál sería el procedimiento al que se sometería al señor Roberto en caso de que el cambio de jurisdicción fuese avalado. Al respecto, la gobernadora sostuvo lo siguiente:
Nosotros hacemos unos acuerdos con la persona y nosotros lo tendríamos en la comunidad haciendo trabajos de la comunidad. Estaríamos atentos a que cumpla, que no vuelva a delinquir en este tema que es bastante delicado y, pues, viendo también que hay un acuerdo con la señora, pues también se llega a un acuerdo de ambas partes y se les hace el seguimiento de que esto no vuelva a suceder, igual con los trabajos que le imponemos internamente en la comunidad[6].
5. Adicionalmente, la gobernadora manifestó que se trataba de un asunto delicado y que la comunidad no está de acuerdo con ese tipo de actos, por lo que se llega a compromisos estrictos que, en caso de incumplirse, hacen que el proceso se devuelva a la jurisdicción ordinaria[7].
6. Por su parte, la Fiscalía señaló su oposición a la solicitud de la comunidad. Manifestó que la comunidad no dio a conocer las garantías que puede ofrecer en los casos en los que se investigan actos de violencia presuntamente ejercidos contra una mujer. Así pues, sostuvo que en esos términos garantistas y en pro de abrigar a la misma víctima considera la Fiscalía que quien debe continuar conociendo de la investigación es la justicia ordinaria[8].
7. La víctima, por su parte, señaló que estaba de acuerdo con el cambio de jurisdicción, pues notaba un cambio significativo en el señor Roberto, tanto en el trato hacia ella como con sus hijos y la comunidad en general. Sostuvo que creía que el señor iba a cumplir los compromisos adquiridos con la comunidad[9].
8. Luego de escuchar a las partes, la jueza trajo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y, con base en ellos, explicó los elementos que deben acreditarse para que sea viable la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena[10]. Al verificarlos, señaló que no encontraba inconveniente frente al elemento personal y el territorial. Sin embargo, manifestó que no existía la misma claridad frente a los elementos objetivo e institucional.
9. En cuanto al elemento institucional, la autoridad judicial sostuvo que desconocía cuáles eran los usos y costumbres de la comunidad, así como si había procedimientos claros para adelantar las investigaciones y procedimientos al interior del resguardo. Igualmente, la jueza señaló que no había claridad frente a la existencia de un reglamento o algo similar en donde se aclare de qué manera hay ese debido proceso que le garantice los derechos no solo al procesado sino también a la víctima[11].
10. Frente al elemento objetivo, la autoridad judicial reiteró que el delito de violencia intrafamiliar está contemplado en instrumentos de derecho internacional del mismo orden de los que garantizan el reconocimiento de las comunidades indígenas. Asimismo, sostuvo que el despacho desconocía si la jurisdicción indígena aplica alguna perspectiva de género, como sí lo hace la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, concluyó que los elementos objetivo e institucional no se encontraban acreditados, por lo que negó la solicitud de cambio de jurisdicción, declaró el conflicto positivo de jurisdicciones y dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional.
11. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue repartido y enviado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para su sustanciación los días 6 y 9 de junio 2023, respectivamente.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
12. El despacho ponente, mediante auto del 23 de junio de 2023, decretó diferentes pruebas para tener mayores elementos que le permitieran decidir el asunto. Así, se: (i) requirió a la gobernadora El Resguardo para que suministrara información pertinente y respondiera algunas preguntas encaminadas a acreditar los elementos territorial, personal, objetivo e institucional del fuero indígena; (ii) ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que allegaran información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de El Resguardo; e (iii) invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), a la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT) y a las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del Tolima, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Externado de Colombia para que allegaran cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de El Resguardo. En respuesta a dicho auto, se recibieron los elementos que se resumen a continuación.
13. La gobernadora de El Resguardo, envió un escrito en el que ahondó en los diferentes elementos necesarios para configurar la competencia de la jurisdicción especial indígena. Respecto del elemento personal, reiteró que el señor Roberto pertenece a El Resguardo, pero la denunciante, Mariana, pertenece a otro resguardo, que también hace parte de la misma etnia. Sostuvo que tanto la presunta víctima como el gobernador de su resguardo hacen parte activa del proceso judicial indígena y fungen como garantes de que haya una debida armonización, sanación y sanción al presunto victimario. En todo caso, la gobernadora aclaró que la Guardia Indígena es quien imparte seguridad y que no permitirá actos que desestabilicen el proceso judicial.
14. Respecto del elemento objetivo, la gobernadora señaló que el principal fin de la comunidad es reducir la desigualdad y las brechas sociales, culturales y económicas cuyas consecuencias afectan más a las mujeres, jóvenes y niñas indígenas, y que, por ello, buscan asegurar la prevención y lucha contra todas las violencias. Asimismo, la gobernadora sostuvo que el comunero habría generado un desequilibrio y desarmonización dentro de las estructuras legítimas de la etnia.
15. Finalmente, respecto del elemento institucional, la gobernadora explicó que tienen un sistema de justicia propio que está anclado en tradiciones específicas y cosmovisiones particulares que son impartidas por instituciones y autoridades con distintos grados de legitimidad. En concreto, sostuvo que su marco jurídico étnico lo encabeza un Tribunal Indígena conformado por tres integrantes que hacen parte de la autoridad ancestral y que pertenecen a la Junta Directiva. Respecto del procedimiento, la gobernadora explicó que, una vez la comunidad recibe la denuncia, se da una orden al fiscal, al alguacil y al comisario para que ellos, en representación de la gobernadora, hagan llegar las citaciones al denunciante y al denunciado con el fin de que asistan a una Asamblea General que da inicio a la etapa de investigación. Esa etapa está en cabeza del alguacil, el comisario y de toda la Guardia Indígena. En la Asamblea, y tras la misma, se obedece el siguiente procedimiento:
a. Se da la palabra al denunciante o al comunero que presentó la denuncia ante la junta.
b. Se da la palabra al comunero demandado que está siendo investigado. En la maloka hay presencia de la Guardia Indígena para garantizar que no haya actos que desestabilicen el proceso.
c. Se escucha a 10 testigos pertenecientes a comunidades cercanas y/o a la comunidad indígena que conozcan de la controversia.
d. El Tribunal toma la decisión de si el comunero debe permanecer dentro de las instalaciones del centro de reculturización y armonización que es custodiado por la Guardia Indígena mientras se investigan los hechos, o si se le cita nuevamente.
e. Se investigan los hechos y se recolecta la mayor cantidad de pruebas posible en cabeza de la Guardia Indígena.
f. Al cabo de los siguientes 15 días, luego de recabar todos los elementos probatorios posibles, los miembros de la Junta Directiva Mayor, en una reunión concentrada en la maloka que cuenta con asistencia del médico ancestral y del Taita, toman las decisiones. Igualmente, se cita nuevamente al comunero investigado y al denunciante para que hagan parte de la próxima Asamblea General que se realiza en los siguientes 15 días.
g. Al cabo de ese periodo de tiempo, se inicia la Asamblea General de la colectividad indígena, dirigida por la gobernadora.
h. Tomada la decisión, sea en favor o en contra del acusado, el Tribunal dicta la sentencia que en derecho propio y ley de origen corresponda. En caso de encontrarlo culpable, la sentencia se puede dictar con medidas cautelares durante el mismo tiempo que esté contemplado como pena en el Código Penal colombiano y se le imponen al comunero sentenciado las sanciones fijadas por el reglamento interno de la colectividad.
i. Si la sanción supone una privación de su libertad, el comunero es capturado y llevado al centro de reculturización y armonización de El Resguardo. En ese lugar queda bajo custodia de la Guardia Indígena y se le brindan alimentos, salud, vestido y cotidiano vivir, también tiene espacio de trabajo y derecho a visitas. El comunero es acompañado por médicos ancestrales y se le imponen trabajos que lo mantienen en buen ánimo espiritual y lo ayudan a resarcir y velar por la integridad de los comuneros afectados.
16. Respecto de los derechos de las víctimas, la gobernadora indicó que el proceso judicial indígena respeta los principios de verdad, justicia y reparación, y, por ello, el comunero responsable de una infracción o delito debe resarcir los daños causados y reparar integralmente a su víctima. La gobernadora aclaró que tanto la víctima como su representado deben estar presentes en el proceso de juzgamiento y sanción, y que tienen voz y voto, pues son los principales actores del proceso.
17. Ahora, frente a los mecanismos para evitar la revictimización y garantizar la protección de la víctima, la gobernadora sostuvo que, una vez el procesado es juzgado y sancionado, es remitido al centro de reculturización y armonización del cabildo para que se lleve a cabo un proceso de sanación, custodiado por la Guardia Indígena. La víctima, por su parte, es visitada constantemente para conocer sobre su proceso de sanación y para que dé a conocer si ha habido otros actos de desequilibrio por parte del victimario. En caso de que el victimario evada la Guardia Indígena, será enviado a un establecimiento penitenciario ordinario.
18. Adicionalmente, tanto la gobernadora como el Ministerio de Justicia hicieron llegar el Reglamento Interno del Resguardo, en el que se señala la composición de las diferentes autoridades del resguardo y sus funciones. Se determinan las diferentes faltas y delitos, el tipo de sanciones y los procedimientos que se siguen dentro del resguardo.
19. Del reglamento, la Corte destaca lo siguiente. En primer lugar, frente a las faltas, delitos y sanciones, el artículo 32 establece como delitos la tentativa de homicidio, y las lesiones personales. Como sanciones, incluye, entre otras, las siguientes: (i) llamado de atención, (ii) multas; (iii) trabajo comunitario obligatorio; (iv) prisión; y (v) prisión domiciliaria.
20. En segundo lugar, respecto del procedimiento, el reglamento señala que cualquier integrante de la comunidad podrá presentar quejas o denuncias ante cualquier miembro de la Junta Directiva o su Secretaría (art. 34). Quien reciba la queja debe citar a la Junta Directiva para ponerla en conocimiento de la situación. Luego, se sigue el siguiente procedimiento (art. 35):
a. El comisario, alguacil y el alcalde deben adelantar la investigación y recolectar las pruebas.
b. Una vez recolectadas las pruebas, la junta directiva cita al denunciante y al acusado para una conciliación. Esta citación se puede realizar tres veces.
c. En la conciliación, que se realiza en presencia de la junta directiva, se escucha primero al quejoso o denunciante y luego al acusado. Si llegan a un acuerdo, se deja un acta con los compromisos asumidos.
d. Si no se llega a un acuerdo, el proceso continuará y la junta adoptará una decisión acerca de la sanción o si el proceso se remite a la jurisdicción ordinaria. Dependiendo de la gravedad de los delitos, el caso podrá remitirse a la jurisdicción ordinaria. En dicho caso, el Gobernador y el Acalde brindarán acompañamiento.
e. Luego se comunica la decisión a la asamblea general y se deja un acta firmada por todos los miembros de la Junta Directiva.
21. El Ministerio del Interior, por su parte, remitió su respuesta el 7 de julio de 2023[12]. En su escrito, la entidad refirió que se han realizado proyectos para el fortalecimiento del sistema de justicia propio de las comunidades de la etnia en los años 2018, 2021 y 2022. Además, remitió el Instrumento Ley y el Reglamento Interno de comunidades indígenas del mismo pueblo al que pertenece la comunidad que reclama competencia.
22. El 19 de julio de 2023, la Universidad del Tolima remitió el concepto solicitado. La institución educativa indicó que la administración de justicia del pueblo al que pertenece la comunidad que reclama competencia se construye y divulga de generación en generación y tiene como objetivo castigar a los responsables de las conductas que afectan la armonía y vivencia en el territorio ancestral[13]. Señaló que la oralidad es la base fundamental para dirimir los desequilibrios y que en el sistema de justicia propio se garantiza el debido proceso. En relación con la conducta de violencia intrafamiliar, la Universidad señaló que se trata de una conducta especialmente grave para la etnia, sin embargo, indicó que existen falencias en relación con las garantías y medidas de protección para las mujeres dado que no existe una aproximación similar al enfoque de género. En todo caso, insistió en que esta clase de conductas se han ido reduciendo en el tiempo porque la mujer en este pueblo hoy tiene voz y voto en el desarrollo de la unidad familiar, haciéndola una mujer más independiente y autónoma, dejando de un lado el dominio y la subordinación[14]
23. Adicionalmente, la Universidad del Tolima hizo referencia a la unidad familiar como un bien jurídico protegido en esta cultura y al papel de la mujer en la etnia. En concreto señaló que [p]ara la cultura del Pueblo (indígena) la unidad y armonía familiar revisten un bien jurídico de gran importancia, pues es la familia, pilar fundamental de la comunidad, por lo que cualquier atentado contra aquella, significa la destrucción propia de la parcialidad[15]. También informó que el rol de la mujer en esta comunidad es central pues ella es concebida como dadora de la vida y fuente de conocimiento. Por esto, la mujer tiene un papel activo en la vida económica, cultural y espiritual del pueblo.
24. Finalmente, el 27 de julio de 2023, el ICANH respondió el requerimiento del despacho ponente. Al respecto, la entidad precisó que no cuenta con investigaciones sobre la comunidad indígena involucrada en este proceso. Sin embargo, hizo algunas precisiones generales sobre la justicia indígena de la etnia. Primero, el ICANH informó que la etnia se encuentra en 14 municipios del departamento del Tolima, que tiene una población de 51.635 habitantes y que se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009.
25. Segundo, señaló que los resguardos de esta etnia administran justicia de forma autónoma, pero que existen instancias de colaboración entre los diferentes resguardos. En particular, el ICANH hizo referencia a la creación del Tribunal Superior Indígena del Tolima en 2001, instituido para actuar en los casos de mayor gravedad, cuando los resguardos no ejerzan de forma oportuna la administración de justicia y para propiciar los diálogos con la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con la entidad, este Tribunal tiene jurisdicción en los municipios de Ortega, Chaparral, Natagaima, Rioblanco, Planadas, Ataco y Coyaima.
26. Finalmente, el ICANH hizo una descripción general de los procedimientos que se desarrollan en la justicia indígena. Además, la entidad señaló que el Tribunal definió un protocolo para la coordinación interjurisdiccional con las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
27. Posteriormente, mediante un auto del 15 de mayo de 2024, el despacho ponente le solicitó a la gobernadora de El Resguardo responder una serie de preguntas relacionadas con la acreditación del factor territorial e institucional e informar si se han reportado conductas reincidentes del procesado en relación con los hechos objeto de investigación. Frente a este requerimiento, luego de vencido el término otorgado, la Corte Constitucional no recibió ninguna respuesta[16].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
29. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado y la Justicia Especial Indígena de El Resguardo, para conocer el proceso penal adelantado en contra de Roberto por la presunta comisión del delito violencia intrafamiliar agravada.
30. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
31. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) presupuesto subjetivo[18]; (ii) presupuesto objetivo[19] y (iii) presupuesto normativo[20]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
32. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
|
Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
|
Subjetivo |
Se cumple. La controversia analizada se produjo entre el Juzgado, que es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y El Resguardo, que es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción especial indígena. |
|
Objetivo |
Se cumple. El conflicto está relacionado con el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Roberto por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. |
|
Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. Por un lado, el Juzgado sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia constitucional en la que ha desarrollado lo dispuesto por el artículo 246 de la Constitución, este caso debe ser resuelto por la justicia ordinaria en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos institucional y objetivo. En concreto, citó el auto 301 de 2023 y señaló que no había claridad frente a la forma en que la comunidad indígena llevaba a cabo los procedimientos ni cómo se garantizaba el debido proceso de la víctima o si existía alguna perspectiva de género para aplicar en estos casos. Por otro lado, las autoridades ancestrales del resguardo interviniente señalaron que, desde su perspectiva se cumplen los elementos personal, territorial, institucional y objetivo exigidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena en este caso, tal y como se expuso en los antecedentes de la presente providencia. |
Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[21]
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[22]
33. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
34. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:
(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[23].
35. Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[24].
36. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica[25]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[26]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[27].
37. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
38. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[28] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[29], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
39. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[30]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[31].
40. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente[32]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[33]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades[34]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
41. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[35]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos
no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[36].
42. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
43. En relación con el elemento personal, se acreditó la pertenencia del indiciado, Roberto, a El Resguardo. En concreto, el señor Roberto manifestó que se identifica como indígena y la gobernadora de El Resguardo informó que la comunidad lo acepta como tal. Además, en el expediente se encuentra la certificación de la alcaldía de Coyaima donde consta que el señor Roberto pertenece a la comunidad, el censo interno del núcleo familiar y la constancia del Ministerio del Interior. En virtud de lo anterior, es claro que se encuentra probada la condición de indígena del indiciado y, por tanto, se satisface el elemento personal.
44. El elemento territorial también se encuentra acreditado en su sentido amplio. Sobre el particular, la Sala encuentra que, en sentido estricto, no se cumple este elemento en la medida en que los hechos habrían sucedido en la zona urbana del municipio de Coyaima, mientras que el resguardo indígena se ubica en la vereda verde de ese mismo municipio. En efecto, de acuerdo con el Reglamento Interno de la comunidad, el resguardo se encuentra ubicado entre el kilómetro nueve (9), once (11) y catorce (14) vía ( ), en la vereda verde del Municipio de Coyaima (Tolima)[37]. En ese orden de ideas, el lugar en el que habrían sucedido los hechos no está dentro de los límites geográficos de la comunidad.
45. Sin embargo, el elemento territorial en su perspectiva amplia o expansiva sí se acreditó. Sobre este elemento la gobernadora señaló que la zona urbana del municipio de Coyaima, lugar donde ocurrieron los hechos, está dentro de la zona de convergencia étnica sobre la cual la comunidad ejerce su hegemonía ancestral, despliega ampliamente su cultura y tiene presencia la etnia. La afirmación realizada por la autoridad indígena puede constatarse en la medida en que, por un lado, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos objeto de investigación habrían sucedido en la vivienda ubicada en el barrio azul del municipio de Coyaima, Tolima. Tal lugar se encuentra a poca distancia del sitio de asentamiento de la comunidad, esto es aproximadamente a 10 km de El Resguardo [38].
46. Asimismo, en el marco de este expediente el ICANH sostuvo que el pueblo ( ) hace presencia en 14 municipios del departamento con representación porcentual mayoritaria en Coyaima y Natagaima[39]. Además, esta entidad afirmó que en el municipio de Coyaima, para el año 2015, había 12.184 personas registradas que hacen parte de la etnia[40]. Estos elementos, sumados al hecho de que ni la víctima, la fiscalía o la jueza de la jurisdicción ordinaria presentaron reparos frente a la acreditación del elemento territorial, permiten afirmar que la comunidad efectivamente expande su cultura en el lugar de los hechos. Así pues, atendiendo a la perspectiva amplia del territorio, la Sala da por acreditado el elemento territorial.
47. Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor Roberto es la de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 229 del Código Penal. Es decir, se trata de un comportamiento que atenta contra un bien jurídico de especial trascendencia constitucional y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria. Respecto a este delito, la Corte advirtió que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad[41].
48. Paralelamente, esta Corporación resalta que para la sociedad mayoritaria la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[42] porque dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia[43]. Además, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[44].
49. Por otra parte, la gobernadora del resguardo manifestó, tanto en la audiencia como en el escrito enviado a esta corporación, que la conducta de violencia intrafamiliar es un asunto delicado que es reprochado por la comunidad y que genera un desequilibrio y desarmonización dentro de las estructuras legítimas de la etnia. También insistió en que la conducta sería investigada y en que las autoridades tradicionales verificarían que los acuerdos a los cuales lleguen las partes se cumplan o que las sanciones adoptadas se implementen. En similar sentido se pronunció la Universidad del Tolima, a través del concepto remitido a la Corte, en el que afirmó que la violencia intrafamiliar es especialmente grave para la etnia. En ese sentido, es posible afirmar que la conducta también es considerada nociva al interior de la comunidad y por esa razón tiene interés en el asunto.
50. Ahora bien, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta corporación:
en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo[45].
52. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la Sala hace las siguientes precisiones. De acuerdo con lo expuesto por la gobernadora del resguardo y lo establecido en el reglamento enviado a esta corporación el indiciado pertenece a El Resguardo, mientras que la víctima es integrante de otro resguardo. Ambos resguardos pertenecen a la misma etnia. Adicionalmente, tanto el procesado como la víctima están de acuerdo con que el juzgamiento del comunero se efectúe por la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, no se acreditó en el proceso que las autoridades del resguardo de la víctima hayan manifestado estar de acuerdo con que El Resguardo sea quien conozca el asunto, pese a que la Corte indagó de forma expresa sobre este particular mediante el auto del 15 de mayo de 2024. En todo caso, dado que la víctima está de acuerdo con la remisión del asunto a El Resguardo, la Sala considera que este aspecto no resulta determinante para establecer la acreditación del elemento institucional.
53. Ahora bien, se acreditó que El Resguardo cuenta con instituciones para la resolución de conflictos propios conforme a sus usos y costumbres. Así, la gobernadora mencionó la existencia de un Tribunal Indígena[46], que está conformado por tres miembros de la Junta Directiva y, además, tanto la gobernadora como el reglamento señalan que el fiscal, el alguacil y el comisario del resguardo se encargan de la investigación y de impulsar el proceso de acuerdo con un procedimiento que tiene etapas claramente diferenciables. Además, la gobernadora y el reglamento hacen alusión a diferentes tipos de pena. Por una parte, el reglamento contempla la pena de prisión ante conductas que afecten la armonía de la comunidad y, del otro, la gobernadora se refiere al centro de reculturizacion y armonización, resguardado por la Guardia Indígena. Así mismo, la gobernadora sostuvo que la víctima era parte del proceso y tenía voz y voto en el marco del procedimiento de justicia propia.
54. Pese a la existencia de esta institucionalidad, no fue posible acreditar que esta sea suficiente para tramitar el conflicto suscitado en el presente caso. Esto porque, como se indicó en los fundamentos 48 y 51 de esta providencia, dada la especial nocividad de la conducta investigada, se debe hacer un análisis detallado y reforzado del elemento institucional. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, establecida entre otros en los autos 643 de 2022, 558 de 2023, 600 de 2023 y 896 de 2023, cuando las conductas investigadas estén asociadas a violencias basadas en género se debe demostrar que la comunidad puede garantizar, además de los mínimos del debido proceso, la protección de las víctimas y sus derechos a la reparación y no repetición de acuerdo con su propia cosmovisión y cultura.
55. En esta oportunidad la Corte no pudo constatar cuáles son los mecanismos en concreto con los que cuenta la comunidad para garantizar la no repetición, especialmente teniendo en cuenta que según el relato de la víctima no es la primera vez que el procesado dirige acciones violentas contra ella y sus hijos. Al respecto, la Corte indagó de forma expresa sobre este elemento a través del auto del 15 de mayo, sin que se recibiera una respuesta dentro del término otorgado. Sobre este particular, de acuerdo con el concepto de la Universidad del Tolima, si bien en el pueblo indígena se ha avanzado en la protección de los derechos de las mujeres, siguen existiendo falencias relacionadas con las garantías y medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar[47]. La institución educativa también indicó que no encontró evidencia del seguimiento real y efectivo a las sanciones impuestas[48], lo que puede generar unas afectaciones particularmente graves en el caso bajo estudio.
56. De otra parte, tampoco quedó clara la existencia de medidas tendientes a satisfacer la reparación de la víctima. Si bien en su intervención la gobernadora hizo referencia a que en su comunidad se garantiza este derecho, no expuso los mecanismos concretos a través de los cuales se hace efectivo. Aunado a lo anterior, pese a que, mediante el auto del 15 de mayo de 2024, la Corte también les solicitó a las autoridades indígenas de forma expresa información sobre los mecanismos con los que cuentan para asegurar el cumplimiento de las sanciones y hacer efectiva la reparación de las víctimas, no se obtuvo respuesta alguna. Bajo ese escenario, aunque se realizaron actuaciones para obtener esta información, la Corte carece de certeza sobre la acreditación de este elemento.
57. Bajo el contexto expuesto, la Sala Plena reconoce la existencia de un sistema de justicia propio en la etnia, capaz de tramitar conflictos propios. Sin embargo, al hacer un análisis detallado sobre las garantías reforzadas que son exigibles este caso en concreto, la Corte no pudo constatar que la comunidad reclamante cuente con la capacidad institucional necesaria para tramitar el asunto que nos ocupa. Esto no solo porque en el expediente existen elementos que plantean dudas sobre la capacidad institucional reforzada de la comunidad, sino además ante el silencio de las autoridades indígenas cuando se les preguntó sobre esos aspectos.
58. Análisis ponderado de los factores y conclusión. Como se indicó antes, la Corte ha precisado que la activación de la jurisdicción especial indígena solo se puede dar a partir de una evaluación razonable, ponderada y particular de los factores de competencia. De ahí que el análisis debe hacerse en cada caso en atención a sus circunstancias particulares y a partir de la ponderación de la incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[49]. A partir de estas premisas, la Corte encontró que en esta ocasión se debe asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria porque, aunque se acreditó el cumplimiento de los requisitos subjetivo y territorial, y el elemento objetivo no resultó determinante, no se demostró que la comunidad cuente con una institucionalidad capaz de tramitar el conflicto que nos ocupa.
59. El cumplimiento de los elementos objetivo y territorial en este caso no resulta suficiente dada la gravedad de los hechos investigados y, particularmente, por el hecho de que la conducta podría enmarcarse en un caso de violencia basada en género. Este elemento exige, bajo un análisis detallado o reforzado del elemento institucional, que la comunidad demuestre que garantiza la reparación, la sanción y la no repetición. El cumplimiento de estos elementos, integrantes del factor institucional, son especialmente relevantes en este caso, razón por la cual, ante la falta de acreditación de los mismos, la competencia se orienta en favor de la jurisdicción ordinaria.
60. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que la autoridad de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso penal adelantado en contra del señor Roberto.
61. Finalmente, dado que al juez penal ordinario le corresponderá estudiar un asunto en el que las dos personas involucradas hacen parte de un mismo pueblo indígena, esta Corporación considera pertinente referirse a la necesaria aplicación del enfoque étnico como herramienta metodológica en la resolución del caso. Así, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 8.1. del Convenio 169 de la OIT,57 la autoridad jurisdiccional no indígena competente debe incluir un enfoque que respete la perspectiva étnica y el diálogo intercultural dentro del proceso, lo cual es necesario para garantizar los derechos de las partes, en especial al servicio de administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el derecho de la sociedad mayoritaria es un escenario que, en principio, es ajeno al de las comunidades indígenas.
62. En línea con lo anterior, la Sala advertirá al Juzgado que debe adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelante sus actuaciones con respeto de la identidad indígena.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado y la Justicia Especial Indígena de El Resguardo en el sentido de DECLARAR que el Juzgado es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4232 al Juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado que, en el trámite y decisión de este asunto, implemente el enfoque étnico necesario con el objetivo de garantizar el acceso a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de la concurrencia de una comunidad indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 002 del cuaderno principal.
[2] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 014 del cuaderno principal.
[3] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 037 del cuaderno principal.
[4] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 041 del cuaderno principal.
[5] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 044 del cuaderno principal.
[6] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 047 del cuaderno principal; minuto: 9:20.
[7] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 047 del cuaderno principal; minuto: 36:09.
[8] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 047 del cuaderno principal; minuto: 29:14.
[10] En concreto, el despacho citó el auto 301 de 2023 de la Corte Constitucional.
[11] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 047 del cuaderno principal; minuto: 39:30.
[12] CJU 4232. Expediente digital. Archivo MJD-OFI23-0024568pdf.
[13] CJU 4232. Expediente digital. Archivo CONCEPTO CONFLICTO JURISDICCION DE COMPETENCIAS - AUTO PRUEBAS CJU 4232 CORTE CONSTITUCIONALpdf. p. 2.
[14] CJU 4232. Expediente digital. Archivo CONCEPTO CONFLICTO JURISDICCION DE COMPETENCIAS - AUTO PRUEBAS CJU 4232 CORTE CONSTITUCIONALpdf. p. 2.
[15] CJU 4232. Expediente digital. Archivo CONCEPTO CONFLICTO JURISDICCION DE COMPETENCIAS - AUTO PRUEBAS CJU 4232 CORTE CONSTITUCIONALpdf. p. 3.
[16] CJU 4232. Expediente digital. Archivo CJU-4232 Informe de Pruebas May 30-24.
[17] Auto 155 de 2019.
[18] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[19] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[20] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[21] Estas consideraciones se desarrollaron con base en las hechas en el auto 340 de 2023.
[22] Consideraciones retomadas del auto 1346 de 2023.
[23] Sentencia C-463 de 2014.
[24] Auto 1750 de 2022.
[25] Sentencia T-387 de 2020.
[26] Auto 751 de 2021.
[27] Auto 751 de 2021.
[28] Sentencia T-208 de 2015.
[29] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.
[30] Sentencia T-523 de 2012.
[31] Auto 206 de 2021.
[32] Auto 1164 de 2022.
[33] Auto 206 de 2021.
[34] Sentencia T-617 de 2010.
[35] Sentencia C-463 de 2014.
[36] Sentencia C-463 de 2014.
[37] CJU 4232. Expediente digital. Archivo REGLAMENTO INTERNO COMUNIDAD INDIGENA pdf.
[38] La Sala Plena pudo constar esta información a partir de la consulta realizada en la plataforma Google Maps. La Corte ha utilizado esta herramienta en casos similares, al respecto ver: auto 396 de 2023 y auto 970 de 2023.
[39] CJU 4232. Expediente digital. Archivo 12023184200057892_00004pdf.
[40] Ibídem.
[41] Sentencia C-368 de 2014. Reiterada en los Autos 1389 de 2022 y 1294 de 2023.
[42] Autos 444 y 1064 de 2022.
[43] Ibídem.
[44] Ibídem.
[45] Auto 903 de 2022, citado en el Auto 340 de 2023.
[46] Esta información también fue remitida por el ICANH a través del concepto remitido en respuesta al auto de pruebas, así como por la Universidad del Tolima a través del concepto remitido al despacho ponente.
[47] CJU 4232. Expediente digital. Archivo CONCEPTO CONFLICTO JURISDICCION DE COMPETENCIAS - AUTO PRUEBAS CJU 4232 CORTE CONSTITUCIONALpdf. p. 3.
[48] CJU 4232. Expediente digital. Archivo CONCEPTO CONFLICTO JURISDICCION DE COMPETENCIAS - AUTO PRUEBAS CJU 4232 CORTE CONSTITUCIONALpdf. p. 3.
[49] Ver, entre otros, el auto 896 de 2023.