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A. 1242/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1242/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1242-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1242/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1242 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4037.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena – Cabildo Indígena Nueva Esperanza.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 4 de abril de 2022, el señor Víctor Alfonso Velasco Nene fue detenido por agentes de la Policía del municipio de Morales, Cauca, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones[1], pues lo encontraron portando un revólver marca “Martial”, calibre 38 mm, sin la documentación legal necesaria para la tenencia y porte de armas. La Policía detuvo al señor Velasco Nene en el parque principal del municipio de Morales, donde se escucharon disparos de armas de fuego y, al momento de llegar los agentes de la Policía, el señor Velasco Nene supuestamente intentó escapar del lugar con el arma de fuego previamente descrita[2].

 

2.       El día 6 de abril de 2022 se desarrolló la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Morales, Cauca, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. Allí, el procesado no aceptó cargos y el juez decidió no imponer medidas de aseguramiento[3].

 

3.       El 17 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Velasco Nene, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento. Como consta en el acta de la audiencia, la representante y gobernadora del Cabildo Indígena Nueva Esperanza, la señora Katherine Ordóñez Velasco, le solicitó al juez de la jurisdicción penal ordinaria que no tramitara la acusación realizada por la Fiscalía en contra de Víctor Alfonso Velasco Nene, ya que el señor fue procesado por la jurisdicción especial indígena, por el mismo delito de porte de armas de fuego[4]. La gobernadora aclaró que la jurisdicción especial realizó dicho proceso de acuerdo con el artículo 246 constitucional y en garantía del principio del juez natural.

 

4.       La representante del Cabildo Nueva Esperanza aclaró, por medio de un escrito, que el señor Víctor Alfonso Velasco Nene hace parte del cabildo que ella representa. La gobernadora explicó que al señor Velasco se le impuso como sanción 400 jornales por la desarmonía de porte o tenencia de armas de fuego, así como el deber de armonizar con sabedor ancestral. Igualmente, la señora Ordóñez Velasco indicó que el señor Velasco ha estado cumpliendo la sentencia desde mayo de 2022[5].

 

5.       Por su parte, el juez de la jurisdicción penal ordinaria negó la solicitud de que la acusación en contra del señor Víctor Alfonso Velasco no se tramitara ante la jurisdicción penal ordinaria[6], pues consideró que el factor personal del fuero indígena no se encontraba satisfecho en el presente caso. Por ello, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea este Tribunal quien dirima el asunto[7]. Lo anterior, pues dentro del proceso se remitió cierta información por parte de la defensa en donde se evidenciaba que, para el año 2022, el señor Velasco Nene no hacía parte del censo del Cabildo Indígena Nueva Esperanza. El juez sustentó su posición con base en el artículo 246 constitucional y en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que mencionan y desarrollan el derecho a ser juzgado por el juez natural[8].

 

6.       En reparto realizado el 2 de mayo del 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, le correspondió analizar el presente asunto a la suscrita magistrada.

 

7.       En auto del 24 de julio del 2023, la magistrada sustanciadora solicitó varias pruebas. Lo anterior, con el ánimo de ahondar en ciertos hechos que le permitan a esta Corte decidir de manera correcta el presente conflicto de jurisdicciones. El día 3 de agosto del 2023, el despacho sustanciador recibió la respuesta por parte del Juzgado Primero Penal de Popayán. Debido a que la única respuesta que se recibió fue la del juez penal ordinario, la magistrada sustanciadora envió un nuevo auto reiterando la solicitud de pruebas el día 19 de septiembre del 2023 a las autoridades municipales de Morales, Cauca, y a las autoridades del Cabildo Indígena Nueva Esperanza. De acuerdo con el informe con fecha de l6 de octubre del 2023, enviado por la Secretaría General al despacho sustanciador, sobre el último auto de pruebas enviado no se recibió ningún documento.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[10]

 

9.       Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

10.   En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que la configuración del conflicto requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

 

Cosa juzgada en la resolución de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

11.   Esta Corporación reconoce el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute […] pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas […] el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.[12]” La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos[13].

 

12.   En este sentido, para que un juez pueda cuestionar una decisión que ya fue tomada por otra jurisdicción, lo debe realizar bajo un supuesto argumentativo suficiente, pues los conflictos de jurisdicciones no pueden ser usados para revivir un proceso judicial culminado o cuestionar el sentido de una decisión judicial. Esta regla aplica tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción indígena, ambas reconocidas por la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.

 

13.   La Corte Constitucional ha analizado la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in idem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, este Tribunal condicionó la configuración de la cosa juzgada a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiera actuado de forma contraria a derecho, esto es, sin la competencia para resolver el asunto. Ello porque si la Corte avala un escenario contrario, afectaría la garantía de juez natural y se correría el riesgo de que la cosa juzgada “se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto”[14].

 

14.   Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional al analizar un conflicto de jurisdicciones, debe determinar cuándo se profirió la decisión judicial que concluyó una situación jurídica (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones.

 

15.   En los autos 059 de 2023 y 749 de 2021, la Sala Plena analizó dos conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva profirió una decisión de fondo sobre los hechos que generaron controversia de competencia con la jurisdicción ordinaria. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena y asignó la competencia al juez ordinario, ya que dicha decisión se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Ello, en la medida en que una tesis contraria “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto”[15].

 

16.   En el auto 396 de 2023, la Corte resumió los requisitos para alegar un conflicto de jurisdicciones cuando ya hay una decisión judicial frente al asunto que se analiza:  

 

“(i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin”.

 

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

17.   La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y la Justicia Especial Indígena – Cabildo Indígena Nueva Esperanza.

 

18.   Primero, se acredita el presupuesto subjetivo, ya que existen dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Víctor Alfonso Velasco Nene por el delito de porte ilegal y tráfico de armas de fuego.

 

19.   En relación con el presupuesto objetivo, la Sala Plena advierte la existencia de una controversia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, en relación con la autoridad competente para investigar, juzgar y sancionar al señor Víctor Alfonso Velasco Nene. A este respecto, es importante precisar que, si bien en el presente caso se evidencia la existencia de una decisión de condena por parte de la jurisdicción indígena, lo cierto es que esta ocurrió de forma concurrente al desarrollo del proceso penal que adelantaba la jurisdicción ordinaria. Ello, en cuanto la comunidad indígena alegó que condenó al señor Víctor Alfonso Velasco Nene desde el 9 de mayo de 2022[16] y, por su parte, la jurisdicción ordinaria estaba adelantando gestiones por estos mismos hechos desde antes del 6 de abril de 2022, día en el que se desarrolló la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Morales, Cauca.

 

20.   Siendo así, para la Sala Plena es claro que a pesar de ya existió una decisión de condena por parte de la justicia indígena, lo cierto es que ello no impide que esta Corte se pronuncie de fondo en relación con el presente conflicto, pues, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[17], aceptar esta tesis supondría desconocer que ambas jurisdicciones se encontraban tramitando de forma simultánea el proceso y, de esa manera, privilegiar a la administración de justicia que decida, de forma más ágil, el asunto.

 

21.   Por lo expuesto, se hace necesario que la Sala Plena verifique si la comunidad indígena actuó con competencia al adoptar la decisión y, por ello, la sanción fue impuesta conforme a las prerrogativas superiores que rigen el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Ello, pues en virtud de lo expuesto en el Auto 059 de 2023, “el hecho de que la respectiva autoridad indígena hubiera expedido una providencia luego de iniciado el proceso penal y antes de que se consolidara el conflicto de jurisdicciones, tampoco es un obstáculo para dirimir la controversia o alterar la competencia”.

 

22.   Por último, se satisface el presupuesto normativo, puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posición. El juez penal ordinario hizo mención del artículo 246 constitucional y de ciertas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Si bien la autoridad de la jurisdicción ordinaria no expuso de forma precisa y detallada la jurisprudencia que cita para decidir que debe ser competente para conocer del caso, de su exposición se deriva que no encuentra acreditado el elemento subjetivo que permite activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, pese a que la exposición de la autoridad de la jurisdicción ordinaria no fue precisa, la Corte flexibilizará el análisis del elemento normativo en este caso con la finalidad de materializar los principios de celeridad y economía procesal[18]. Esto no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación. Por otro lado, la jurisdicción especial indígena realizó el proceso en contra del señor Velasco Nene en consonancia con el artículo 246 de la Constitución.

 

Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

23.   El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[19]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[20], del pluralismo y de la dignidad humana[21]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[22]. Igualmente, esta Corporación reconoce que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva esta jurisdicción se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[23].

 

24.   La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la jurisdicción indígena: el objetivo y el institucional, los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[24].

 

25.   Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados de forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable, a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[25].

 

26.   En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[26]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[27].

 

27.   Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[28], conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[29].

 

28.   Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[30]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[31]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un análisis estricto del elemento institucional.

 

29.   Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[32] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

 

30.   En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento de la causa. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta supuestamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[33]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[34].

 

31.   El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[35], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[36]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[37].

 

32.   Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[38]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[39]. Además, “los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable”[40].

 

33.   A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[41]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[42], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[43]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[44].

 

34.   Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[45]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[46]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[47].

 

Caso concreto 

 

35.   En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y el Cabildo Indígena Nueva Esperanza, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto.  

 

36.   Frente al factor subjetivo, la Sala Plena lo encuentra acreditado, ya que existen pruebas en el expediente que dan cuenta de que el señor Velasco Nene hace parte del Cabildo Indígena Nueva Esperanza. En la audiencia de acusación llevada a cabo en contra del señor Velasco Nene, hubo cierta confusión con respecto a si el procesado hacía parte del Cabildo Nueva Esperanza, pues al parecer para el año 2022 el señor y su familia estaban registrados en otro resguardo. La defensa en la misma audiencia aclaró que el certificado que se anexó como prueba de la pertenencia del señor Velasco al Cabildo Nueva Esperanza no era para argumentar que el señor Velasco no hacía parte del mismo, sino justamente para reiterar que, desde hacía dos años- es decir desde el 2020-, el señor se radico en el Cabildo junto con su familia[48].

 

37.   Ahora bien, el factor subjetivo no sólo se puede entender acreditado a través del auto-reconocimiento que haga una persona de su condición, sino también a partir de la aceptación comunal de un pueblo indígena hacia un individuo. En ese sentido, al proceso se aportó una certificación expedida por la gobernadora del Cabildo Indígena Nueva Esperanza, en la que indica: “que el señor VICTOR ALFONSO VELASCO NENE es comunero perteneciente AL CABILDO INDÍGENA NUEVA ESPERANZA, MUNICIPIO DE MORALES CAUCA, desde hace 2 años”[49]

 

38.   Adicionalmente, la Corte Constitucional consultó el auto-censo que dispone el Ministerio del Interior para verificar si el señor Velasco Nene hace parte del censo del Cabildo Nueva Esperanza. Se encontró que efectivamente sí es comunero de este Cabildo[50].

 

39.   En relación con el factor territorial, según la información enviada por la gobernadora del Cabildo Nueva Esperanza y la Resolución 0104 de 2020, este cabildo se encuentra localizado en el área rural del municipio de Morales, Cauca[51]. En los diferentes autos de pruebas que elevó el despacho sustanciador, se solicitó información más detallada sobre la ubicación específica del Cabildo Nueva Esperanza, tanto a las autoridades indígenas como a las autoridades municipales. Ello, en tanto de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los hechos por los que se investigó y acusó al señor Velasco Nene ocurrieron en la zona urbana del municipio de Morales, Cauca[52].

 

40.   Sin embargo, vencido el término probatorio dispuesto, ninguna de estas autoridades contestó a los requerimientos elevados por la Corte Constitucional y ello impidió a esta Sala establecer la presencia de la comunidad que reclama el conocimiento del proceso en el lugar en el que presuntamente habrían ocurrido los hechos objeto de investigación. Así, comoquiera que el auto de pruebas no fue respondido, en el expediente no existen elementos de juicio que permitan afirmar que la zona de influencia del Cabildo Nueva Esperanza se extiende al lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación en este caso.

 

41.   Por lo expuesto y en razón a que se ha reconocido por la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades indígenas es facultativo, en este caso no se puede entender satisfecho el elemento territorial, pues la comunidad se abstuvo de allegar los elementos de juicio que le permitieran a esta corporación verificar su configuración.

 

42.   Con respecto al factor objetivo, el delito que se le imputó al señor Velasco Nene es el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal. Es decir, se trata de una conducta que atenta contra la seguridad pública como bien jurídico y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria, al igual que para el Cabildo Nueva Esperanza.

 

43.   Sobre la interpretación y aplicación que la cultura mayoritaria le ha dado a este delito, es preciso recordar el análisis que ya la Corte Constitucional ha realizado sobre la protección y garantía del bien jurídico de seguridad pública. Para esta Corte, el bien jurídico de seguridad pública se refiere a “la prevención de los actos que signifiquen el potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana”[53]. Adicionalmente, la Corte ha sido reiterativa en reconocer que la cultura mayoritaria tiene interés en la efectiva judicialización del delito de tráfico de armas[54], precisamente para mantener y perpetuar la paz en la sociedad.

 

44.   Ahora bien, la Sala encuentra que, para el Cabildo Indígena Nueva Esperanza, esta conducta también es objeto de sanción y reproche social. Por una parte, la gobernadora del Cabildo manifestó que en éste existe una desarmonía por el delito de porte o tenencia de armas de fuego. Igualmente, la gobernadora aclaró que para esa desarmonía existe la sanción de jornales y el deber del procesado de armonizar con un sabedor ancestral[55].

 

45.   De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, debido a que la conducta imputada a Velasco Nene afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la jurisdicción competente para conocer del caso. Es de resaltar que la Corte ya ha reconocido que este delito no es de especial nocividad o gravedad para la sociedad mayoritaria, que suponga un análisis más riguroso del factor institucional[56].

 

46.   Derivado de lo anterior, y con respecto al factor institucional, la Sala evidencia que la gobernadora expidió una certificación, con fecha del 17 de abril del 2023, por medio de la cual confirmó que el señor Velasco Nene fue condenado por la jurisdicción indígena por el delito de porte o tenencia de armas de fuego y que, como sanción, debe pagar 400 jornales y armonizar con un sabedor ancestral. Al respecto, la gobernadora del Cabildo certificó que el señor Velasco Nene ya ha cumplido un total de 269 jornales, dentro de los cuales ha realizado actividades agropecuarias, de ganadería, construcción, cosecha, entre otros[57].

 

47.   Para la Sala, el hecho de que el señor Velasco Nene haya sido sancionado por parte del Cabildo Indígena y se encuentre cumpliendo la condena impuesta demuestra que el Cabildo cuenta con cierto nivel de institucionalidad para poder juzgar este tipo de delitos; en concreto, cuenta con un sistema normativo y autoridades para juzgar.

 

48.   A pesar de lo anterior, se evidencia que en el expediente no obra prueba de cuáles son esos procedimientos ni las autoridades que los desarrollan. Asimismo, tampoco se logró tener certeza de cuáles serían las garantías que se otorgan al procesado para su defensa. Esto no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Sin embargo, sí debe existir una descripción mínima que le permita a esta Corte identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable.

 

49.             En ese sentido, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. Ello, pues si bien la reclamación de competencia por parte de la comunidad es una primera muestra de institucionalidad, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional. Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un proceso, se hace indispensable que allegue al juez del conflicto los elementos de juicio necesarios para lograr establecer si se encuentran satisfechos los distintos elementos que habilitan el ejercicio de su jurisdicción, más cuando estos le fueron efectivamente requeridos por esta Corporación.

 

50.             Análisis ponderado de los elementos. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que: (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado pertenece al Cabildo Indígena Nueva Esperanza; (ii) no fue posible acreditar el elemento territorial, pues el lugar donde ocurrieron los hechos está ubicado en el área urbana del municipio de Morales, Cauca, mientras que el Cabildo Indígena Nueva Esperanza se encuentra ubicado en el área rural de ese municipio. Ello, sin que, a partir del decreto probatorio desplegado por esta Corporación hubiera sido posible verificar si el área de influencia cultural o social de la comunidad puede extenderse al lugar en el que ocurrieron los hechos; (iii) el elemento objetivo no resulta determinante en este caso, en cuanto los hechos objeto de investigación son relevantes para las autoridades indígenas involucradas, quienes manifestaron su interés en investigar la conducta y al comunero, como para la sociedad mayoritaria, pues se trata de hechos relacionados con el bien jurídico de la “seguridad pública”, como lo son los actos relativos al porte de armas de fuego; y (iv) no se acreditó el elemento institucional, pues, a pesar de los despliegues probatorios realizados por esta Corte, no fue posible verificar que la comunidad garantice los derechos del procesado en el trámite jurisdiccional especial de la comunidad ni que existan mecanismos para prevenir dicha conducta y evitar la reincidencia.

 

51.             Al analizar dichos factores, la Sala Plena encuentra que la valoración de los elementos territorial e institucional, en este caso, inclinan la balanza en favor de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, ya que, en este caso en particular, y con ocasión a la omisión de la comunidad de dar respuesta al decreto probatorio realizado por esta Corporación, no fue posible acreditar que la comunidad que reclama el conocimiento cuente con medidas para garantizar los derechos del procesado y, por tanto, no es posible dar por acreditado el elemento institucional. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y el Cabildo Indígena Nueva Esperanza y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Víctor Alfonso Velasco Nene corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento.

  

Segundo.  DEJAR SIN EFECTOS el Acta de Juzgamiento del 9 de mayo de 2022, mediante la cual el Cabildo Indígena Nueva Esperanza sancionó al ciudadano Víctor Alfonso Velasco Nene, por la comisión del delito de porte de armas.

 

Tercero. REMITIR el expediente CJU-4037 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena Nueva Esperanza y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1242 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4037

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena – Cabildo Indígena Nueva Esperanza.

 

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

 

 

1.       Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1242 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debido a que, efectivamente, no se acreditó el factor institucional y, dada la ponderación de factores, no era viable atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

2.       Sin embargo, considero pertinente presentar este voto particular por dos razones relacionadas con el análisis de la Sala Plena sobre el criterio institucional. La primera, referida a la poca relevancia que se dio al hecho de que actualmente el integrante del Cabildo Indígena Nueva Esperanza estuviera cumpliendo una condena impuesta en la Justicia Especial Indígena por los mismos hechos por los que es procesado en la Jurisdicción Ordinaria Penal. La segunda, relacionada con la afirmación según como la cual la Jurisdicción Especial Indígena no acreditó las garantías para las víctimas, pese a que el comunero indígena no es procesado por un delito en el que, en el sentido estricto, existan víctimas.

 

3.       En este caso, el señor Víctor Alfonso Velasco es incriminado en la Jurisdicción Ordinaria Penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sin embargo, en la Jurisdicción Especial Indígena, tal como se reseña en el Auto 1242 de 2024, fue sancionado por los mismos hechos con 400 jornales y con el deber de armonizar con un sabedor ancestral; medidas que vienen siendo cumplidas desde mayo de 2022.

 

4.       Para iniciar, destaco que acompañé la conclusión de que en este caso se configuró un conflicto de jurisdicciones, a pesar de que, previo a que este se planteara, existía una decisión de la Jurisdicción Especial Indígena por los mismos hechos.

 

5.       La Corte Constitucional ha venido fortaleciendo una línea jurisprudencial según la cual debe haber razones de peso para reabrir un asunto que ya fue decidido por la Justicia Indígena[58], y entre los criterios relevantes está el de la temporalidad. En concreto, es necesario pronunciarse de fondo cuando las actuaciones de las autoridades indígenas que reclaman competencia sean concomitantes a las de las autoridades de la justicia ordinaria, lo cual ocurrió en este evento.

 

6.       La comunidad indígena alegó que condenó al señor Víctor Alfonso Velasco el 9 de mayo de 2022 y, por su parte, en la Jurisdicción Ordinaria se celebró el 6 de abril de 2022 la audiencia de formulación de imputación en su contra. Es claro, entonces, que ambas autoridades actuaron de manera paralela sobre estos mismos hechos.

 

7.       De otro lado, valoré que la ausencia de respuesta al requerimiento probatorio del despacho sustanciador, que en dos oportunidades solicitó información al cabildo, persistieron dudas sobre las garantías al debido proceso respecto del procesado en el trámite que adelantó la Jurisdicción Especial Indígena. Por lo cual, compartí la decisión adoptada.

 

8.       No obstante, mi primer reparo al Auto 1242 de 2024 se dirige a lo indicado en el fundamento jurídico No. 47. Allí se sostuvo que el hecho de que el procesado esté cumpliendo su condena evidencia un sistema normativo y autoridades para juzgar. Esta aproximación, sin embargo, no reflejó o dio cuenta integral de la importancia de que se estuviera ejecutado la sanción impuesta por la Jurisdicción Indígena.

 

9.       Si bien los aspectos indicados en el Auto reflejan la capacidad de juzgar por el cabildo involucrado, también es importante tener en cuenta la capacidad de coerción para ejecutar los remedios que impone. Este es uno de los aspectos que la Sala Plena valora, pues se tiende a asumir equivocadamente que la Jurisdicción Especial Indígena carece de ella.

 

10.   En este asunto, sin embargo, no se hizo ningún tipo de manifestación al respecto. Si el reproche sobre el factor institucional tiene que ver con la falta de capacidad para ejecutar sanciones, y no con la naturaleza de estas, es claro que el auto debió haber analizado este punto con el objeto, por lo menos, de realizar un reconocimiento sobre el sistema de justicia de la comunidad indígena y de indicar la necesidad de que las autoridades comprometidas valoren la asignación de competencia que conforme a la Constitución Política realizó la Corte Constitucional, para evitar una eventual doble sanción para el procesado.

 

11.   Mi segundo cuestionamiento tiene que ver con el fundamento jurídico No. 48 del Auto. La Sala Plena hizo referencia a la necesidad de que las comunidades indígenas demostraran que tienen un “andamiaje institucional (…) [que] garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable”. Como expuse anteriormente, estoy de acuerdo con el segundo aspecto. Pero, frente al primero, me preocupa la referencia que tiende a hacerse a los derechos de las víctimas de manera genérica, a pesar de que se trate de delitos de peligro abstracto en los que no hay una víctima a individualizar.

 

12.   Claro, eso no quiere decir que el interés de la sociedad mayoritaria pase desapercibido porque no existe una víctima concreta en algunos delitos. Sin embargo, hablar de derechos de la víctima cuando en la justicia ordinaria tampoco habría una víctima individualizada frente a la cual proteger sus garantías es problemático, pues a la hora de realizar la ponderación que determina la jurisdicción se estaría teniendo en cuenta una exigencia que ni siquiera se predica de la Jurisdicción Penal Ordinaria

 

13.   En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1242 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Código Penal, artículo 365.

[2] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “002 Escrito de Acusación”. Folio 2.

[3] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “002 Escrito de Acusación”. Folio 2.

[4] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “004 Acta de Acusación17 abril 2023”. Folio 2.

[5] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “005 EMP Cambio Jurisdicción”. Folio 19.

[6] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “004 Acta de Acusación17 abril 2023”. Folio 2.

[7] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “004 Acta de Acusación17 abril 2023”. Folio 2.

[8] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “Acta Audiencia de Acusación 17 abril del 2023”. Link de la grabación de la audiencia, minuto 35:30. El juez no hace mención a ninguna sentencia en particular.

[9] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019

[11] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021

[12] Sentencia C-590 de 2005. 

[13] Constitución Política, artículo

[14] Auto 396 de 2023.

[15] Auto 749 de 2021.

[16] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “005 EMP Cambio Jurisdicción”. Folio 19.

[17] Auto 059 de 2023.

[18] Auto 2072 de 2023

[19] Constitución Política de Colombia, art. 246.

[20] Ibídem., art. 7.

[21] Ibídem, art. 1.

[22] T-387 de 2020.

[23] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[24] Sentencia T-208 de 2015.

[25] T-208 de 2019 y T-522 de 2016

[26] Auto 206 de 2022.

[27] Ibídem. y Auto 029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[28] Auto 750 de 2021.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y Auto 750 de 2021.

[32] T-617 de 2010 y T-387 de 2020.

[33] Auto 1164 de 2022.

[34] Ibídem.

[35] Auto 138 de 2022.

[36] Auto 792 de 2022 y Auto 1164 de 2022.

[37] C-463 de 2014, T-387 de 2020, Auto 567 de 2022, Auto 1164 de 2022.

[38] Auto 1164 de 2022.

[39] Ibídem.

[40] Auto 967 de 2022, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena en el marco de un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.

[41] Auto 792 de 2022.

[42] Auto 1164 de 2022

[43] Ibídem.

[44] Ibídem.

[45] Auto 119 de 2022.

[46] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[47] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[48] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “Acta de Audiencia de Acusación 17 de abril 203”, link de la grabación de la audiencia, minuto 49:00.

[49] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “005 EMP Cambio Jurisdicción”. Folio 21.

[50] La Sala resalta que este documento sólo es indicativo, mas no determinante, para resolver el factor personal del fuero indígena.

[51] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “005 EMP Cambio Jurisdicción”. Folios 2 y 19.

[52] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “002 Escrito Acusación”. Folios 1y 3.

[53] Auto 501 de 2022.

[54] Auto 501 de 2022 y Auto 956 de 2022.

[55] Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “005 EMP Cambio Jurisdicción”. Folio 19.

[56] Auto 956 de 2022.

[57] Ibídem.

[58] En particular, revisar los autos 396 y 1274 de 2023.