REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1241 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7881.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 12 de marzo de 2026[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderada judicial, present� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio ��acci�n de lesividad�� para obtener la nulidad de la Resoluci�n SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, por la cual ella misma reconoci� una pensi�n de sobrevivientes, en calidad de compa�era permanente y en un 100%, a la se�ora Esther Julia Loaiza Penagos, con ocasi�n del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Ma�unga (Q.E.P.D.). Como consecuencia de la nulidad, pidi� que se ordenara a la se�ora Loaiza Penagos reintegrar las mesadas ordinarias y adicionales pagadas, debidamente indexadas y con los descuentos de salud, as� como la condena en costas a la parte demandada[2].
2. El afiliado falleci� el 23 de junio de 2019 y, con ocasi�n del deceso, concurrieron dos reclamantes de la pensi�n de sobrevivientes, ambas en calidad de compa�eras permanentes: (i) Nelly Maritza Moreno, quien radic� su solicitud el 21 de julio de 2023, y (ii) Esther Julia Loaiza Penagos, quien radic� la suya el 20 de junio de 2024 y aport� declaraciones juramentadas rendidas el 6 de junio de 2024 ante la Notar�a 17 de Cali, en las que tanto la solicitante como los testigos[3] afirmaron, bajo la gravedad del juramento, una convivencia permanente, continua e ininterrumpida desde el 17 de mayo de 2009 hasta la fecha del fallecimiento del causante.
3. Con base en esas declaraciones, Colpensiones expidi� la citada Resoluci�n SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, que reconoci� la pensi�n en un 100% a favor de Esther Julia Loaiza Penagos y, a la vez, neg� el derecho a la se�ora Nelly Maritza Moreno, quien no acredit� la convivencia bajo el mismo techo y desisti� del tr�mite durante el proceso de investigaci�n administrativa[4].
4. No obstante, el 20 de junio de 2024 Colpensiones recibi�, a trav�s de su L�nea de Integridad y Transparencia[5] un reporte que alertaba sobre un posible fraude, al se�alar que la beneficiaria no habr�a convivido con el causante. Por ello, la Gerencia de Prevenci�n del Fraude abri� la Investigaci�n Administrativa Especial No. 169-25 (Auto GPF-0405-25 del 10 de junio de 2025) y, tras labores de verificaci�n y campo que evidenciaron inconsistencias en las direcciones de residencia y en las declaraciones de los testigos, profiri� el Auto GPF-0706-25 del 29 de julio de 2025, en el que concluy� que el reconocimiento pensional se hab�a obtenido de forma fraudulenta, al no acreditarse la convivencia de cinco (5) a�os anteriores al fallecimiento del causante[6].
5. Con fundamento en ese auto de cierre, la Subdirecci�n de Determinaci�n de Colpensiones profiri� la Resoluci�n SUB 270789 del 25 de agosto de 2025, que revoc� parcialmente la Resoluci�n SUB 267540 del 21 de agosto de 2024: dej� sin efectos el reconocimiento pensional a favor de la se�ora Esther Julia Loaiza Penagos, orden� su retiro de la n�mina de pensionados y remiti� el caso a la Direcci�n de Procesos Judiciales para adelantar la recuperaci�n de las sumas giradas.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante el Auto Interlocutorio No. 462 del 10 de junio de 2026, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechaz� parcialmente la demanda en relaci�n con la pretensi�n de nulidad de la Resoluci�n SUB 267540 del 21 de agosto de 2024. Esto tras advertir que dicho acto administrativo ya hab�a sido revocado de forma directa por Colpensiones mediante la Resoluci�n SUB 270789 del 25 de agosto de 2025; por lo que, al haber salido de la vida jur�dica, consider� que no produc�a efectos y que, por tanto, no exist�a un acto susceptible de control judicial. Declar� su falta de jurisdicci�n para conocer sobre la pretensi�n de reintegro de las mesadas pensionales pagadas, toda vez que el se�or Luis Alfonso Ma�unga (Q.E.P.D.) adquiri� su derecho pensional tras laborar para empleadores privados, siendo el �ltimo de ellos "Grupo SAS". Concluy� que las controversias de seguridad social derivadas de dicho reconocimiento corresponden a la jurisdicci�n ordinaria laboral, seg�n el art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025[7]. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Cali[8].
7. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral. Mediante el Auto Interlocutorio No. 1790 del 22 de julio de 2026, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali declar� su falta de jurisdicci�n. Se�al� que la pretensi�n de reintegro de las sumas pagadas se deriva directamente de la pretensi�n principal de nulidad de la actuaci�n administrativa. Indic� que el control sobre la legalidad de los actos administrativos y sus correspondientes repercusiones econ�micas debe ser resuelto por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme con las reglas del art�culo 97 del CPACA y el Auto 316 de 2021[9]. En consecuencia, promovi� conflicto negativo de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[10].
8. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electr�nico del 27 de julio de 2026[11], el asunto fue repartido al despacho ponente el 11 de agosto de 2026[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17].
3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci�n contra sus actos administrativos. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021
11. Conforme con los art�culos 97[18] y 104[19] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administraci�n en contra de sus propios actos administrativos[20] de contenido particular y concreto, frente a los cuales el titular del derecho subjetivo no haya dado su consentimiento para revocarlo.
12. Sobre la materia, esta Corporaci�n ya se pronunci� en el Auto 316 de 2021, y reiter� en los autos 840 de 2021 y 1172 de 2024, en los que indic� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, destacando que dicha acci�n constituye un mecanismo de garant�a que faculta a las entidades p�blicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de proteger los intereses de la administraci�n cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, salvaguardar el ordenamiento jur�dico superior y prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio p�blico, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.
4. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de estudio, se acreditan los requisitos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicci�n.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades rechazaron el conocimiento por falta de jurisdicci�n. �Esta consiste en una demanda promovida por Colpensiones, a trav�s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio �acci�n de lesividad�, en contra de un acto administrativo proferido por la misma entidad, este es, la Resoluci�n SUB 267540 de 2024 �(ver �1 al �5).
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos de �ndole legal y jurisprudencial (ver �6 y �7).
14. Superado el an�lisis relativo a la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones, la Sala considera aplicable la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y reiterada en los autos 840 de 2021 y 1172 de 2024, por virtud de la cual los art�culos 97 y 104 del CPACA establecen una cl�usula especial de competencia que le atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administraci�n interpone contra sus propios actos administrativos, incluso cuando el acto cuestionado est� relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.
15. La Sala observa que en el presente asunto concurre una circunstancia particular. En efecto, con posterioridad a la expedici�n de la Resoluci�n SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, Colpensiones profiri� la Resoluci�n SUB 270789 del 25 de agosto de 2025, mediante la cual revoc� parcialmente dicho acto administrativo. Con fundamento en esa actuaci�n, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechaz� la pretensi�n de nulidad al considerar que el acto hab�a salido de la vida jur�dica y declar� su falta de jurisdicci�n �nicamente respecto de la pretensi�n encaminada al reintegro de las sumas pagadas.
16. No obstante, esta circunstancia no altera la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues tal como se precis� en la Sentencia SU-182 de 2019[21], la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular s�lo produce efectos hacia el futuro y no permite, por s� misma, recuperar las prestaciones econ�micas previamente reconocidas y pagadas. Tampoco resuelve la legalidad del acto administrativo ni retrotrae autom�ticamente todas sus consecuencias patrimoniales. Por ello, cuando subsiste una controversia relacionada con la devoluci�n de prestaciones econ�micas ya giradas, esto es, recursos p�blicos entregados con fundamento en un acto administrativo posteriormente revocado, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo adoptar la determinaci�n correspondiente sobre dichos efectos.
17. En el caso concreto, la pretensi�n de reintegro formulada por Colpensiones no constituye una reclamaci�n aut�noma e independiente, sino una consecuencia derivada de la nulidad del acto mediante el cual se reconoci� la prestaci�n pensional. Por tanto, aun cuando Colpensiones hubiera revocado parcialmente dicho acto, la controversia relativa a la recuperaci�n de las sumas pagadas exige una definici�n sobre los efectos patrimoniales derivados de su expedici�n, asunto cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
18. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto y advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En esa medida, dispondr� la remisi�n respectiva y ordenar� las comunicaciones correspondientes, para que, conforme con los fundamentos de la presente decisi�n y de forma inmediata, contin�e con el tr�mite.
5. Regla de decisi�n
19. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021: �[C]uando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�[22].
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de la Resoluci�n SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual se reconoci� una pensi�n de sobrevivientes a la se�ora Esther Julia Loaiza Penagos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7881 al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali[23] para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo �0101Demanda20260312pdf.�.
[2] Ib�d.
[3] Fernely Amarelis Arango y Wilderman Bueno Angulo.
[4] Archivo �0101Demanda20260312pdf�.
[5] Reporte ETICO 50L55T20.
[6] Archivo �0101Demanda20260312pdf�.
[7] Ley 2452 de 2025 �Por el cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�. Art�culo 7: �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes �mbitos: 1) del trabajo. a) Los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Trat�ndose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primac�a de la realidad sobre la forma de vinculaci�n, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad p�blica, bastar� el se�alamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia. (�) 2) De la seguridad social: Las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados p�blicos cuando la entidad que administra el sistema no sea p�blica o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud, las de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud. (�)�.
[8] Archivo �0303AutoRemite20260610pdf�.
[9] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.
[10] Archivo �10AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf�.
[11] Archivo �02CJU-7881 Correo Remisoriopdf�.
[12] Archivo �03CJU-7881 Constancia de Repartopdf�.
[13] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[17] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] �Art�culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci�n o a la ley, deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo� (�nfasis propio).
[19] El art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la funci�n de conocer de las �las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas�. �nfasis por fuera del texto original.
[20] En el ordenamiento jur�dico colombiano esta demanda es conocida como la acci�n de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expres� que: �[l]a acci�n de lesividad se entiende ejercida cuando la administraci�n funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profiri� y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jur�dicos del acto atacado�.
[21] En ella, se precis� el alcance del art�culo 19 de la Ley 797 de 2003, entre otros sobre: (...) (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administraci�n no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a trav�s de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, qui�n s� es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasion� un acto administrativo contrario a derecho; y (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administraci�n. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administraci�n como los particulares podr�n acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.
[22] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.
[23] A los correos electr�nicos of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.