Auto9 de septiembre de 2026
A-1241 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de la Resoluci�n SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual se reconoci� una pensi�n de sobrevivientes a la se�ora Esther Julia Loaiza Penagos.
- SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU- 7881 al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali [23] para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Ausente con excusa HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Archivo �0101Demanda20260312pdf.�. [2] Ib�d. [3] Fernely Amarelis Arango y Wilderman Bueno Angulo. [4] Archivo �0101Demanda20260312pdf�. [5] Reporte ETICO 50L55T20. [6] Archivo �0101Demanda20260312pdf�. [7] Ley 2452 de 2025 �Por el cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�. Art�culo 7 : �La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes �mbitos: 1) del trabajo. a) Los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Trat�ndose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primac�a de la realidad sobre la forma de vinculaci�n, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad p�blica, bastar� el se�alamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia. (�) 2) De la seguridad social: Las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados p�blicos cuando la entidad que administra el sistema no sea p�blica o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud, las de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud. (�)�. [8] Archivo �0303AutoRemite20260610pdf�. [9] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. [10] Archivo �10AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf�. [11] Archivo �02CJU-7881 Correo Remisoriopdf�. [12] Archivo �03CJU-7881 Constancia de Repartopdf�. [13] � Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [17] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] �Art�culo 97 . Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci�n o a la ley, deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo� (�nfasis propio). [19] El art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la funci�n de conocer de las �las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que est�n involucradas las entidades p�blicas�. �nfasis por fuera del texto original. [20] En el ordenamiento jur�dico colombiano esta demanda es conocida como la acci�n de lesividad y fue definida en la sentenc
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.