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A. 1241/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1241/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1241-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1241/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1241 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6800

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 9 de mayo de 2024[1], José Fernando Patiño Recio radicó ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. —reparto— una demanda ordinaria laboral[2] en contra de la Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. (en adelante, RTVC). En su escrito, el demandante solicitó que la autoridad judicial: (i) declare la existencia de una relación laboral con RTVC entre el 17 de diciembre de 2020 y el 28 de noviembre de 2023, en calidad de “trabajador oficial”, con un último salario de $12.816.384; (ii) reconozca que el vínculo laboral entre el demandante y RTVC finalizó por “despido indirecto”, “como consecuencia de los múltiples incumplimientos por parte de la empleadora de realizar el pago de las prestaciones sociales”[3] y, (iii) condene a RTVC a pagar a su favor la liquidación final con base en todos los conceptos a los que hubiera lugar[4]. Subsidiariamente, el demandante solicitó ordenar a RTVC pagar “la indexación y/o corrección monetaria de los salarios, prestaciones sociales dejadas de pagar”[5].

 

2. El demandante alegó que trabajó para RTVC “de manera ininterrumpida” desde “el 17 de diciembre de 2020 [y] hasta el 28 de noviembre de 2023” en una relación laboral que “fue encubierta mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios”[6]. Agregó que durante ciertos períodos laboró incluso sin que mediara un contrato escrito, pero en el marco de la misma modalidad no laboral de prestación de servicios, por ejemplo, en los meses de marzo y abril de 2021. Añadió que mientras prestó sus servicios a RTVC, tuvo los siguientes deberes: (i) entregar informes periódicos mensuales; (ii) cumplir con un horario que RTVC determinaba; (iii) estar en “disponibilidad” en ciertos horarios y, (iv) llevar a cabo ciertas funciones, relativas a la presentación de televisión. Así mismo, afirmó que estaba sometido a órdenes de RTVC, y que la entidad le brindaba las herramientas necesarias para cumplir su trabajo[7]. A continuación se presenta una tabla que ilustra los contratos suscritos con RTVC:

 

Tabla 1. Contratos suscritos con RTVC

Número de contrato

Fecha de inicio

Fecha de finalización

Objeto

No. 1968-2020

17 de diciembre de 2020

3 de marzo de 2021

“[R]ealización y presentación de los contenidos del sistema informativo de -RTVC”.

No. 823-2021

14 de abril de 2021

28 de noviembre de 2021

“[R]ealización y presentación de los contenidos del Sistema Informativo de RTVC”.

No. 2267-2021

26 de noviembre de 2021

1 de julio de 2022

“[P]resentación de contenidos del Sistema Informativo de RTVC”.

No. 886-2022

7 de julio de 2022

6 de octubre de 2022 (posteriormente, prorrogado hasta el 19 de noviembre de 2022).

“[P]resentación de contenidos del Sistema Informativo de – RTVC”.

No. 1832-2022

28 de noviembre de 2022

30 de diciembre de 2022 (posteriormente, prorrogado hasta el 14 de enero de 2023).

“[P]resentación de contenidos del Sistema Informativo -RTVC”.

No. 384-2023

27 de enero de 2023

16 de diciembre de 2023

“[P]resentación de contenidos del Sistema Informativo -RTVC”.

 

3. El demandante agregó que el 28 de diciembre de 2023, presentó carta de renuncia motivada por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales a su favor[8]. Luego, el 15 de diciembre de 2023, remitió una “reclamación de acreencias laborales”. Sin embargo, el 29 de diciembre siguiente, RTVC respondió que no era “posible acceder a lo peticionado”[9].

 

4. Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. El 1 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con base en tres argumentos. Primero, sostuvo que la Corte Constitucional determinó, por medio del Auto 492 de 2021, que “cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[10]. Segundo, precisó que en este caso no es viable aplicar la regla de competencia según se trate de una persona trabajadora oficial o empleada pública, pues no existe “certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario”[11]. Tercero, aclaró que, por medio del auto 901 de 2021, la Corte Constitucional extendió la aplicación de la regla de decisión del Auto 492 de 2021 a los “eventos en los que el conflicto de jurisdicciones también surge en el marco de un proceso ordinario laboral”[12].

 

5. Pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 30 de mayo de 2025, el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional “para lo de su competencia”[13]. Lo anterior, con base en tres argumentos. Primero, según los artículos 104 y 155.2 del CPACA[14], en el ámbito laboral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo “conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[15]. Esto excluye las controversias laborales mediadas por un contrato laboral. Segundo, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS[16], “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[17]. Tercero, la controversia sub examine “claramente se funda en el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial de […] RTVC”[18].

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 12 de junio de 2025[19]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[20].

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 004 Laboral del Circuito de Bogotá y 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por José Fernando Patiño Recio en contra de RTVC, con el propósito de que se declare que entre él y la demandada existió una relación laboral, así como el pago de las prestaciones laborales consecuentes. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las controversias relacionadas con las demandas instauradas debido a presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales explica el siguiente cuadro:

 

Tabla 2. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [23].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda que formuló José Fernando Patiño Recio satisface los requisitos subjetivo, objetivo y normativo de configuración de un conflicto de jurisdicciones, como pasa a explicarse:

 

10.1.      Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [26].

 

10.2.      Satisface el presupuesto objetivo, puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso que promovió el señor José Fernando Patiño Recio, que tiene como propósito obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y RTVC, y el pago de las prestaciones laborales consecuentes, el cual amerita una resolución de naturaleza judicial.

 

10.3.      Acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5 supra).

 

4.     La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021

 

11. En el Auto 492 de 2021[27], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir las demandas que buscan “determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Lo anterior, porque en estos procesos (i) se discute la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (ii) se suele examinar la validez de actos administrativos por medio de los que la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales.

 

12. En ese orden de ideas, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de uno[28] o varios contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes para estos casos, pues “se trata de evaluar (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”.

 

13. En el Auto 901 de 2021[29], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la regla de decisión del Auto 492 de 2021 y la consideró aplicable incluso cuando la causa judicial que da origen al conflicto surge de una demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Así lo ha reconocido también esta Corporación por medio de, entre otros, los autos 1442 de 2023 y 736 de 2025.

 

14. Por consiguiente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir las controversias que surjan de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

 

5.     Caso concreto

 

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir la demanda que interpuso José Fernando Patiño Recio en contra de RTVC. Esto, porque el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción de sucesivos contratos estatales de prestación de servicios con RTVC (párr. 2, supra) y, (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral por los servicios prestados a tal entidad. De otro lado, RTVC es una entidad pública, constituida como “sociedad entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional, del tipo de sociedades por acciones simplificadas, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”[30].

 

16. Conforme a estas premisas, el objeto de la controversia sub examine es determinar si la relación laboral que alegó el demandante, en efecto, estuvo encubierta por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada, circunstancia que de conformidad con la regla del Auto 492 de 2021, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[31], le corresponde a esa jurisdicción evaluar si las funciones que cumplía el demandante requerían de un conocimiento especializado o, por el contrario, el personal de planta de la entidad podía llevarlas a cabo.

 

17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6800 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

18. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción [de lo contencioso administrativo] es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[32].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de José Fernando Patiño Recio, que tiene como propósito obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y RTVC, y el pago de las prestaciones laborales consecuentes, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6800 al Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá—Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivos “02CorreoJOSEFERNANDOPATINORECIO.pdf”, “07ANEXOS08052024151224.pdf” y “08ActaReparto11001310500420240013500.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA08052024150854.pdf”, p. 1.

[3] Entre las pretensiones declaratorias, el demandante solicitó que la autoridad judicial: (i) determinara que RTVC no reconoció ni pagó a favor del demandante (a) las prestaciones sociales a las que tenía derecho en virtud de su relación laboral, (b) la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (c) el auxilio de cesantías, la sanción por impago de cesantías, y la sanción por la falta de pago de los intereses sobre cesantías, (d) las primas de servicios dejadas de percibir, (e) el valor de las vacaciones, (f) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, y (ii) declarara que el demandante es, por tanto, titular del derecho a la indemnización “por despido indirecto” que prevé el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (ib., pp. 8-10).

[4] Entre las pretensiones condenatorias, el demandante solicitó que la autoridad judicial ordenara a RTVC pagar (i) “la indemnización por falta de pago de los salarios y demás prestaciones laborales debidas, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo”, (ii) el valor total del auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías, y la sanción por el impago de tal auxilio y de los intereses sobre cesantías, (iii) el valor de las primas de servicio (iv) los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, (v) el valor de los días de vacaciones, (vi) la indemnización por “despido indirecto”, y (vii) las costas procesales y las agencias en derecho (ib., pp. 10-11).

[5] Expediente digital, archivo “01DEMANDA08052024150854.pdf”, pp. 11-12.

[6] Ib., p. 1.

[7] El demandante alegó que no gozó de afiliación y cotización a “riesgos laborales”, a “caja de compensación familiar”, “pensiones” y “salud”. Además, no habría recibido el pago de primas legales, vacaciones, cesantías ni intereses sobre cesantías.

[8] Expediente digital, archivo “01DEMANDA08052024150854.pdf”, p. 6.

[9] Ib., p. 7.

[10] Expediente digital, archivo “09AutoDeclaraIncompetenciaYRemiteTribunalSuperior.pdf”, p. 1. Además, el juzgado laboral precisó que normalmente la controversia sobre la vinculación —laboral o no— respecto de una entidad pública se encausa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el juzgado administrativo transcribió la regla de decisión del auto 492 de 2021.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Expediente digital, archivo “005Autoproponeco_2024439ProponeConflipdf”, p. 6.

[14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[15] Expediente digital, archivo “005Autoproponeco_2024439ProponeConflipdf”, pp. 1-2.

[16] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[17] Expediente digital, archivo “005Autoproponeco_2024439ProponeConflipdf”, p. 3.

[18] Ib. El juzgado administrativo también afirmó que, de conformidad con los autos 314 de 2021 y 2276 de 2023 de la Corte Constitucional, es indispensable “determinar prima facie la forma de vinculación oculta bajo el contrato” a fin de establecer la jurisdicción competente para conocer de una controversia. Agregó que, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, los funcionarios públicos que integran las empresas industriales y comerciales del Estado —como RTVC— son, por regla general, trabajadores oficiales. Así mismo, precisó que según el artículo 41 de los Estatutos vigentes de RTVC, “quienes se encuentren vinculados a la entidad tienen carácter de trabajadores oficiales”. Además, sostuvo que “las labores desarrolladas por el demandante de prestar servicios profesionales de realización y presentación de contenidos del sistema informativo de la RTVC, según lo establecido por esa corporación, es propio de los trabajadores oficiales” (p. 5).

[19] Expediente digital, archivo “02CJU-6800 Correo Remisoriopdf”.

[20] Expediente digital, archivo “03CJU-6800 Constancia de Repartopdf”.

[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[25] Ib.

[26] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[27] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[28] En el Auto 2722 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “es clara la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden o no ser sucesivos” (énfasis añadido).

[29] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

[30] Cfr. Expediente digital, archivos “29. Escritura Pública No. 3138 del 28 de octubre de 2004.pdf” y “30. Estatutos Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC S.A.S..pdf”.

[31] Numeral 3 del artículo 32 de Ley 80 de 1993, “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados” (negrilla fuera del texto original.

[32] Corte Constitucional, auto 492 de 2021 (CJU-317).