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A. 1240/22
Auto24 de agosto de 2022

Sentencia A. 1240/22

Corte Constitucional·24 de agosto de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1240-22


Auto 1240/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 

 

Referencia: Expediente CJU-1652

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.

 

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.          ANTECEDENTES

 

1. El 12 de octubre de 2021, los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo, interpusieron una acción popular en contra del Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar. Fundamentaron la acción, en que el mencionado notario ha vulnerado los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera[1]. En consecuencia, solicitaron, entre otras pretensiones, que se ordene al Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar i) garantizar el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran; ii) instalar en dicha notaría señales visuales, táctiles y audibles; y iii) instalar el hardware y software para lectura de textos y cualquier interacción puedan requerir las personas objeto de protección[2].

 

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, Bolívar, que en providencia del 24 de agosto de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Mompox, Bolívar. Argumentó que las pretensiones de los accionantes no están directamente relacionadas con la función confiada por el Estado a los notarios, por lo que el conocimiento de la acción se enmarca en la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil establecida en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998[3].

 

3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, que mediante decisión del 7 de julio de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Fundamentó su postura en que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y la Sentencia C-863 de 2012 dispuso que los notarios en desarrollo de sus actividades cumplen funciones administrativas. En ese sentido, consideró que en aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la accesibilidad solicitada por los accionantes es la que les permite a los ciudadanos acceder a la función administrativa que desarrollan los notarios [4].

 

4. El 08 de julio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 12 de julio de 2022[5].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

 

7. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, y de la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.

(ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en la acción popular interpuesta por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo, contra el Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar.

 

(iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, a partir del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, estableció que es la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer del presente asunto, dado que la acción popular no guarda estrecha relación con las funciones públicas que desempeñan los notarios. De otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, con fundamento el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia C-863 de 2012, dispuso que la accesibilidad solicitada por los accionantes está necesariamente relacionada con la función administrativa que desarrollan los notarios.

 

Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

 

8. La Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021[10], determinó que las acciones populares dirigidas en contra de notarías en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9. Lo anterior, con fundamento en tres razones. i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Al respecto, se resaltó que los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen funciones públicas[11]. ii) Las adecuaciones en el inmueble donde se prestan los servicios notariales, pretenden que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente a estos. La falta de esas adecuaciones “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”.  iii) En el Auto 614 de 2021[12], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios[13].

 

10. En el mencionado auto, se determinó como regla de decisión que “las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970”.

 

11. En igual sentido, la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2022, estudió una controversia análoga, relacionada con una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). Al respecto, la Corte reiteró la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 indicando que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.

 

Caso concreto

 

12. En el presente caso, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar, pretende que el sujeto accionado adopte las adecuaciones necesarias para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adaptación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, e implica la forma cómo se desempeña la función pública conferida. Lo anterior, a su vez descarta el conocimiento de este asunto por la jurisdicción ordinaria.

 

13. En este sentido, en atención a los precedentes planteados en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, esta corporación reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento del expediente de CJU 1652 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, Bolívar.

 

Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar y DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo, contra el Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar.

 

SEGUNDO. REMITIR Por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1652 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, los accionantes establecieron que el Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar, ha desconocido “los derechos colectivos establecidos en Declaración de los Derechos Humanos de 1948; la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco de 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 47, 72; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j, m, y n; Ley 982 de 2005, artículo 1 numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15; Norma Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003, y NTC 6047:2013; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013; e Instrucción Administrativa Conjunta No. 05 del 08 de agosto de 2008 emanada de Superintendencia de Notariado y Registro”. Expediente digital CJU-1652, Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 10.

[2] Expediente digital CJU-1652, Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 11.

[3] Expediente digital CJU-1652, Archivos 02COMUNICACIONES OFICIALES.pdf, folio 2 y 03AUTO PLANTEA CONFLICTO.pdf, folios 1 y 2.

[4] Expediente digital CJU-1652, Archivo 03AUTO PLANTEA CONFLICTO.pdf, folios 3 y 4.

[5] Expediente digital CJU-1652, Archivo Constancia de Reparto CJU-1652.pdf, folio único.

[6] Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Expediente CJU 667.

[11] Al respecto, se pueden observar las sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.

[12] Expediente CJU-321.

[13] En igual sentido se puede observar el Auto 559 de 2022.