REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1239 DE 2026
Referencia: expediente CJU�7876.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaraci�n previa
Teniendo en cuenta que en la presente providencia se alude a la historia cl�nica del demandante, la Sala Plena adoptar� como medida de protecci�n de su intimidad la supresi�n de los datos que permitan su identificaci�n. Ello, con fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna 010 de 2022[2] de esta Corporaci�n. Con tal finalidad, la Corte emitir� dos versiones de esta providencia: en la versi�n que se publique, el nombre del demandante ser� reemplazado por uno ficticio escrito en letra cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 10 de julio de 2025[3], a trav�s de apoderado judicial, el se�or Pedro present� demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Nueva EPS[4]. Solicit� (i) que se declarara la responsabilidad de dicha instituci�n por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora en la autorizaci�n de unos procedimientos quir�rgicos; y (ii) que se le condenara al pago de una indemnizaci�n equivalente a 170 SMLMV por concepto de da�os morales, a la salud y a la vida en relaci�n.
2. Como fundamentos f�cticos de la demanda, el actor manifest� que el 15 de agosto de 2024 sufri� un desprendimiento de retina �en su �nico ojo funcional�[5], por lo que le fueron ordenados varios procedimientos quir�rgicos con car�cter prioritario[6]. Sin embargo, la Nueva EPS habr�a tardado alrededor de 20 d�as en autorizar dichas intervenciones, circunstancia que, seg�n afirm� el demandante, ocasion� la p�rdida de su visi�n.
3. Tr�mite ante la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. El conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a, que admiti� la demanda a trav�s de auto del 4 de agosto de 2025[7]. En memorial fechado el 19 de enero de 2026, la apoderada judicial de la Nueva EPS propuso la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n[8]. Para sustentarla, se�al� que el 6 de enero de 2026 se produjo un cambio en la composici�n accionaria de la entidad, a partir del cual el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico pas� a ostentar una participaci�n del 50,7920%. En consecuencia, sostuvo que la Nueva EPS adquiri� la calidad de entidad p�blica en los t�rminos del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), raz�n por la cual la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo deb�a asumir el conocimiento de la demanda.
4. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a declar� la falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Monter�a para que lo repartiera entre los juzgados administrativos de esa ciudad[9]. Explic� que actualmente la EPS demandada es una sociedad de econom�a mixta con participaci�n estatal superior al 50%, por lo que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer la demanda. Fundament� su decisi�n en los art�culos 104 y 155 del CPACA y en el Auto 225 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Efectuado el nuevo reparto[10], el expediente se remiti� al Juzgado 009 Administrativo de Monter�a, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 21 de julio de 2026[11]. Sostuvo que la Jurisdicci�n Ordinaria Civil era competente porque la presentaci�n y admisi�n de la demanda ocurrieron antes del cambio en la composici�n accionaria de la Nueva EPS; es decir, cuando esta a�n era una instituci�n de car�cter privado. Seg�n el despacho, el cambio de jurisdicci�n afectar�a el principio de seguridad jur�dica y los derechos de las partes de acceso a la administraci�n de justicia y tutela judicial efectiva. Finalmente, indic� que en este caso deb�an aplicarse las reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad m�dica, que fueron desarrolladas por la Corte Constitucional en los autos 725 de 2026 y 646 de 2021.
6. Tr�mite en la Corte Constitucional. El Juzgado 009 Administrativo de Monter�a remiti� el expediente a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2026[12]. �En sesi�n virtual del 11 de agosto siguiente, la Sala Plena reparti� el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. Ese mismo d�a, la Secretar�a General de la Corporaci�n lo envi� al despacho ponente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuaci�n[14]:
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Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
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Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[15]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a (Jurisdicci�n Ordinaria Civil) y el Juzgado 009 Administrativo de Monter�a (Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el se�or Pedro contra la Nueva EPS. Se trata de un asunto que debe resolverse a trav�s de un tr�mite jurisdiccional. |
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Normativo: las autoridades en colisi�n deben manifestar expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones de �ndole legal y/o jurisprudencial por las cuales estima que carece de competencia, conforme a los fundamentos jur�dicos 4 y 5 supra. |
Tabla �nica. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica. Reiteraci�n de jurisprudencia[18]
9. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional se�al� que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio org�nico, en virtud del cual la competencia ser� de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil si la entidad demandada es privada o de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo si la entidad es p�blica; y (ii) el fuero de atracci�n o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas.
10. No obstante, el fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. Resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexi�n e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad m�nimamente seria de que el t�tulo de imputaci�n de responsabilidad que se le atribuye a las entidades p�blicas demandadas es la concausa eficiente del da�o que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicar� el fuero de atracci�n y se reconocer� competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:
a) �Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos�.
b) �Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas�.
c) �El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa eficiente del da�o��[19].
11. Las referidas reglas han sido reiteradas por esta Corporaci�n en varias oportunidades. En particular, cabe resaltar el Auto 201 de 2022, en el que la Corte se refiri� a los anteriores factores y precis� que la competencia se determina tambi�n por el factor objetivo, seg�n el cual, en aplicaci�n de la cl�usula general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP), �la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad m�dica de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci�n a las partes, ser� de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa�[20].
12. En esa misma l�nea, en el Auto 913 de 2023, la Corte fij� la siguiente regla de decisi�n: �la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad m�dica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y p�blicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza p�blica tienen una m�nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causaci�n del da�o�[21].
13. Debido a su relaci�n con el caso concreto, tambi�n es importante destacar el Auto 1600 de 2024, en el que la Sala Plena dirimi� un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad m�dica promovida contra la Nueva EPS. En aplicaci�n del criterio org�nico establecido en el Auto 646 de 2021, la Corte concluy� que la Jurisdicci�n Ordinaria Civil era competente porque para ese momento la EPS demandada era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada.
4. Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicci�n cuando ocurre un cambio en la composici�n accionaria de una de las partes del proceso judicial
14. En los Autos 985, 890, 725 y 569 de 2026, la Sala Plena se pronunci� sobre cu�l es la jurisdicci�n competente para conocer demandas de responsabilidad m�dica promovidas de manera simult�nea contra la Nueva EPS y diferentes IPS, en casos en que el proceso iniciara antes del 6 de enero de 2026; es decir, antes del cambio en la composici�n accionaria de la EPS.
15. Para resolver estas controversias, la Corte ha acudido al criterio de temporalidad. En particular, en el Auto 725 de 2026 precis� que, en los conflictos entre jurisdicciones, la naturaleza jur�dica de las partes debe determinarse de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de la presentaci�n de la demanda.
16. En ese sentido, en asuntos de responsabilidad civil, la competencia debe mantenerse en la jurisdicci�n determinada conforme a la naturaleza jur�dica que ten�a la entidad al momento de promoverse la demanda, �[e]llo porque prima el principio de temporalidad al momento de la presentaci�n de la demanda para determinar la competencia relacionada con la naturaleza de las partes involucradas, de conformidad con los art�culos 15, 17, 18 y 20 del C�digo General del Proceso y con el numeral 1� y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[22]. Por tanto, las modificaciones posteriores en la composici�n accionaria de una sociedad no alteran de forma retroactiva el r�gimen aplicable ni desplazan la competencia previamente definida. Esta regla ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas el Auto 985 de 2026.
17. As� pues, en las providencias referidas, esta Corporaci�n afirm� que para la fecha en que se presentaron las demandas que suscitaron los conflictos, la Nueva EPS era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada. Adem�s, como en cada uno de los procesos las IPS demandadas tambi�n ten�an naturaleza privada, la Corte concluy� que deb�a aplicarse el criterio org�nico definido en el Auto 646 de 2021 y asign� la competencia a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil.
5. Caso concreto
18. La Sala Plena considera que corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil conocer la demanda presentada por el se�or Pedro contra la Nueva EPS.
19. Como ya se explic�, la jurisdicci�n competente se define a partir del criterio de temporalidad. En consecuencia, el momento relevante para determinar la naturaleza jur�dica de las partes y, a partir de ella, la jurisdicci�n competente, es el de la presentaci�n de la demanda. Las modificaciones posteriores no alteran el r�gimen jur�dico aplicable ni desplazan la competencia previamente definida.
20. En este caso, el conflicto objeto de estudio se origin� en una demanda de responsabilidad civil extracontractual �en espec�fico, una demanda de responsabilidad m�dica�, dirigida de manera exclusiva contra la Nueva EPS y mediante la cual se solicita la indemnizaci�n de los perjuicios presuntamente causados al demandante con ocasi�n de la demora en la autorizaci�n de unas intervenciones quir�rgicas.
21. Dicha demanda se present� el 10 de julio de 2025[23], fecha para la cual la Nueva EPS era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada. Se reitera que el cambio en la composici�n accionaria de la entidad, en virtud del cual esta pas� a tener una participaci�n estatal del 50.7920%, tuvo lugar el 6 de enero de 2026[24].
22. En aplicaci�n del criterio org�nico definido en el Auto 646 de 2021, la competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica ser� de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil si la entidad demandada es de naturaleza privada, como ocurre en este caso.
23. De esa manera, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a conocer la demanda presentada por el se�or Pedro contra la Nueva EPS. Por ello, se ordenar� remitir el expediente CJU-7876 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 009 Administrativo de Monter�a.
6. Regla de decisi�n
24. Se reitera la regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�[25].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el se�or Pedro contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7876 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Monter�a para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 009 Administrativo de Monter�a y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 establece que �[e]n la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes�.
[2] El literal b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deber�n omitir de las providencias publicadas en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas �cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica�.
[3] Expediente digital, archivo �003Acta reparto.pdf�. Todos los documentos a los que se haga referencia en esta providencia hacen parte del expediente digital CJU-7876.
[4] Expediente digital, archivo �001Demanda.pdf�.
[5] Ibid., p. 2.
[6] En particular, los procedimientos prescritos fueron: (i) reparaci�n de lesi�n retinal mediante retinopexia neum�tica; (ii) vitrectom�a v�a posterior con inserci�n de silic�n o gases; y (iii) iridectom�a (basal, perif�rica y total). (Ibid., p. 29).
[7] Expediente digital, archivo �004AutoAdmite.pdf�.
[8] Expediente digital, archivos �009escritoexcepcionprevia-faltadejurisdiccion.pdf� y �012correo.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �039AutoDecide.pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �007Acta reparto.pdf�.
[11] Expediente digital, archivo �009AutoPlanteaConflictoJurisdicci�n.pdf�.
[12] Expediente digital, archivo �02CJU-7876 Correo Remisorio.pdf�.�
[13] Expediente digital, archivo �03CJU-7876 Constancia de Reparto.pdf�.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[15] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n).
[17] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones de los autos 099 de 2025 y 1175 de 2024.
[19] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Auto 201 de 2022.
[21] Corte Constitucional, Auto 913 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Auto 725 de 2026.
[23] Expediente digital, archivo �003Acta reparto.pdf�.
[24] Expediente digital, archivo �010certificacionaccionarianuevaeps.pdf�. En dicho documento consta que, mediante la Resoluci�n No. 2026310010000027-6 del 5 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud autoriz� el cambio en la composici�n accionaria derivado de la cesi�n de acciones de la Caja de Compensaci�n Familiar Comfenalco Antioquia a la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Como consecuencia de dicha cesi�n, el Ministerio pas� a ser titular de 8.581.463 acciones, equivalentes al 50,7920 % de la participaci�n accionaria de la Nueva EPS.
[25] Corte Constitucional, Auto 1600 de 2024.