TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1238/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decreto reglamentario
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1238 de 2024
Referencia: expediente D-15.930
Recurso de súplica contra el auto del 25 de junio de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia
Demandante: Jacob Bermúdez Arrechea
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación Acuerdo número 02 de 2015, procede a resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jacob Bermúdez Arrechea contra el auto del 25 de junio de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2024, el ciudadano Jacob Bermúdez Arrechea presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, [p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
2. A continuación, se transcribe la disposición demandada.
DECRETO 4433 DE 2004
( )
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En desarrollo de lo dispuesto por la ley 923 del 30 de diciembre de 2004,
DECRETA:
( )
TÍTULO II
ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES
CAPÍTULO I ASIGNACIÓN DE RETIRO
( )
Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
( )
III. DE LA DEMANDA
3. Según lo expuesto por el accionante, la norma acusada habría vulnerado los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.
4. A propósito de la presunta vulneración del artículo 13 constitucional el demandante indicó que se habría desconocido el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que la norma habría impuesto un trato desigual a los soldados profesionales en comparación con los oficiales, suboficiales y policías, quienes tienen derecho a una media asignación de retiro a partir de los 15 años de servicio[1].
5. Para el actor, la norma habría introducido un trato diferenciado que carece de justificación objetiva y razonable, por cuanto, sin importar el rango que ostenten, los militares adelantan tareas de carácter similar en pro de la defensa y seguridad del Estado. Además, la Ley 923 de 2004 habría previsto circunstancias más favorables para los militares de rangos diferentes a los soldados profesionales y, en esa medida, habría introducido una desventaja que, en su criterio, redundó en perjuicio de los soldados profesionales y generó un trato discriminatorio.
6. El accionante adujo que se habría desconocido, asimismo, el derecho a la seguridad social artículo 48 superior, por cuanto se exigió a los soldados profesionales completar 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro con lo cual se afectó la protección adecuada y oportuna de estos trabajadores. En criterio del actor, lo anterior contradijo el mandato constitucional de garantizar una cobertura amplia y equitativa de la seguridad social.
7. Finalmente, el demandante puso de presente que se habrían dejado de observar los Principios Mínimos Fundamentales del Trabajo previstos en el artículo 53 superior. A su juicio, la norma acusada habría impuesto una carga desproporcionada a los soldados profesionales, carga que no se encuentra justificada a la luz de criterios de equidad y de justicia social que rigen el régimen laboral y de seguridad social.
8. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, el actor solicitó declarar inexequible la norma demandada. En tal virtud, requirió a la Corte Constitucional ordenar que los soldados profesionales tuvieran una asignación de retiro igual a la que tienen los oficiales, suboficiales y policías a partir de los 15 años de servicio.
IV. DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
9. El expediente D-15.930 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, mediante auto del 25 de junio de 2024, resolvió rechazar la demanda en contra del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 tras considerar que la Corte Constitucional carece de competencia. Lo anterior en la medida en que la norma demandada
(i) no corresponde a algún asunto que, prima facie, esté sometido a reserva ordinaria o especial de ley y (ii) carece de fuerza material de ley. Esto último, toda vez que no tiene la virtud de modificar, subrogar o derogar una ley. Por el contrario, el Decreto 4433 de 2004 es un decreto reglamentario, expedido en uso de las facultades constitucionales previstas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para desarrollar aspectos propios de la Ley 923 de 2004.
10. En consecuencia, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda en el expediente de la referencia.
V. DEL RECURSO DE SÚPLICA
11. El ciudadano Jacob Bermúdez Arrechea presentó recurso de súplica dentro del término previsto en el ordenamiento y reiteró los argumentos desarrollados en el escrito de demanda así se destaca:
Fundamentos del Recurso
1. Derecho a la Igualdad (Artículo 13 de la Constitución Política)
El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad al imponer condiciones más gravosas a los Soldados Profesionales en comparación con los Oficiales, Suboficiales y Policías. Estos últimos tienen derecho a una asignación de retiro a partir de los 15 años de servicio, mientras que los Soldados Profesionales deben completar 20 años de servicio para acceder a la misma asignación. Esta diferenciación no tiene una justificación objetiva y razonable, ya que todos los militares, independientemente de su rango, realizan labores de naturaleza similar para la defensa y seguridad del Estado.
2. Derecho a la Seguridad Social (Artículo 48 de la Constitución Política)
La exigencia de completar 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro afecta la protección adecuada y oportuna de los Soldados Profesionales, contraviniendo el mandato constitucional de asegurar una cobertura amplia y equitativa de la seguridad social. La normativa vigente impone una carga desproporcionada que dificulta el acceso a este derecho fundamental.
3. Principios Mínimos Fundamentales del Trabajo (Artículo 53 de la Constitución Política)
El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 impone una carga desproporcionada a los Soldados Profesionales que no se justifica bajo los parámetros de equidad y justicia social que deben regir el régimen laboral y de seguridad social. Este trato desigual no está alineado con los principios fundamentales del trabajo establecidos en la Constitución.
Solicitud
Por lo expuesto, solicito respetuosamente a la Corte Constitucional reconsiderar el rechazo de la demanda y proceder con el análisis de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y los principios mínimos fundamentales del trabajo para los Soldados Profesionales. A si las cosas cabe mencionar que respecto a las Consideraciones de la Corte Constitucional, en términos de Competencia Constitucional.
La Corte Constitucional es competente para conocer demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes vigentes, decretos con fuerza de ley, y otros actos administrativos que tengan fuerza material de ley. En el presente caso, el Decreto 4433 de 2004 es un decreto reglamentario, expedido en uso de las facultades constitucionales previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política. Por tanto, la competencia para examinar la constitucionalidad de este decreto al parecer podría corresponder al Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 237 de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. Acorde con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Por lo tanto, la Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 25 de junio de 2024 por la magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses Mosquera.
2. Alcances del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[2]
13. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el propósito del recurso de súplica consiste en ofrecerle al ciudadano la oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[3]. No se trata de una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada. Es más bien una ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[4].
14. La Sala Plena ha reiterado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, motivo por el cual no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[5].
15. La jurisprudencia constitucional ha especificado que con el propósito de que el recurso de súplica sea procedente resulta necesario que se mantienen las notas a pie de página en el texto citado[6]:
(i) quien lo solicita sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[7] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[8].
16. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[9]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[10].
17. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[11]. Por lo tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[12].
18. De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que acorde con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales sea incompetente. Así, la citada norma determina que: [s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente se destaca.
19. En diversas oportunidades[13], la jurisprudencia constitucional ha precisado que en materia de control abstracto de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, existe una competencia compartida con el Consejo de Estado[14]. A esa autoridad le corresponde, residualmente, pronunciarse sobre la constitucionalidad de los decretos cuyo examen no se encuentra atribuido expresamente a la Corte Constitucional artículo 237.2 superior.
20. En este punto, la Sala Plena reitera lo explicado en la sentencia C-058 de 2010[15] se mantienen las notas a pie de página en el texto citado
En relación con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150.10 de la Constitución decreto ley; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior decreto legislativo; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución.
En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria[16], es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hipótesis no está comprendida en ninguno de los numerales del artículo 241 de la Carta Política[17]. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de Estado[18] la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria[19]. De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo 189 de la Constitución, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional[20] y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armonía con el numeral 2° del artículo 237 de la propia Constitución[21].
21. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena examinará si el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jacob Bermúdez Arrechea contra el auto proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia, cumple con los requisitos de procedencia[22].
3. Análisis del caso concreto
(i) Legitimación por activa. El demandante es quien presentó el recurso. Por consiguiente, está acreditado este presupuesto.
(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado con estado del 27 de junio de 2024. Teniendo en cuenta que el término de ejecutoria correspondió a los días 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2024 y que el recurso de súplica fue formulado el 2 de julio de esta anualidad, puede concluirse que el recurso se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia.
(iii) Carga argumentativa. La magistrada sustanciadora expuso en el auto de rechazo proferido el 25 de junio de 2024 los motivos por los cuales la Corte Constitucional no era competente para conocer de las demandas contra actos del ejecutivo y decretos reglamentarios, como es el objeto de la demanda presentada por el ciudadano Jacob Bermúdez Arrechea contra el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, [p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por considerar que vulneró los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política y rechazó la demanda.
En el recurso de súplica el solicitante se redujo a reproducir los argumentos presentados en el escrito de demanda sin agregar nada distinto fuera de afirmar que probablemente la Corte Constitucional no sería competente para resolver la demanda en el expediente de la referencia. En ese sentido se expresó el solicitante se destaca:
La Corte Constitucional es competente para conocer demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes vigentes, decretos con fuerza de ley, y otros actos administrativos que tengan fuerza material de ley. En el presente caso, el Decreto 4433 de 2004 es un decreto reglamentario, expedido en uso de las facultades constitucionales previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política. Por tanto, la competencia para examinar la constitucionalidad de este decreto al parecer podría corresponder al Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 237 de la Constitución.
22. De lo anterior se concluye que en lugar de exponer las razones por las cuales la norma acusada debería ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el demandante incumplió con la carga mínima de argumentación, pues sostuvo que el control de constitucionalidad de la norma acusada podría corresponder al Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo en el artículo 237 de la Constitución.
23. En suma el solicitante no desarrolló los motivos por los cuales en su criterio la Corte Constitucional sería competente para desencadenar un juicio de constitucionalidad de la norma reglamentaria acusada, que no es propiamente un decreto reglamentario expedido en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino una norma dictada en desarrollo de una ley marco, en este caso la Ley 923 de 2004, expedida con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución[23].
24. En fin, la Sala Plena advierte que el recurso de súplica sometido a consideración debe ser rechazado por falta de carga argumentativa.
VII. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado en relación con el auto proferido el 25 de junio de 2024 por la magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses Mosquera, mediante el cual rechazó la demanda con el número de radicación D-15.930.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., escrito de demanda en el expediente digital.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-097 de 2022. MP Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en los Autos A-423 y A-714 del mismo año de la misma ponente. Ver también autos A-978 de 2021 y A-717 de 2024. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar asimismo Autos A-012 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo; A-091 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A-1395 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; A-276 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-015 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Por todas ver la sentencia C-058 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-978 de 2021 y A-717 de 2024. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-012 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo; A-091 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-1395 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; A-276 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-015 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-185 de 2024. MP. Juan Carlos Cortés González.
[7] Corte Constitucional. Autos A-586 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos, A-600 de 2016.MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-044 de 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett y A-035 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-247 de 2023. MP. Natalia Ángel Cabo.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-035 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo, A-188 de 2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-465 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo, A-085 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera y A-1492 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-580 de 2021.MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-027 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en los autos A-514 de 2017. MP. Carlos Bernal ¨Pulido y A-476 de 2022. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-266 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-173 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo y C-400 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[15] MP. Mauricio González Cuervo.
[16] Artículo 189-11 Constitución Política de Colombia.
[17] Sentencia C-698 de 2000. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 204 de 2001, MP. Álvaro Tafur Gálvis, examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política.
[19] Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones.
[20] Corte Constitucional sentencias C-560/99 y C-1290/01, entre otras.
[21] En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (artículo 237.2 de la Constitución Política).
[22] En este lugar se reiteran las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional reiteradas más recientemente en el auto A-185 de 2024. MP. Juan Carlos Cortés González.
[23] El numeral 19 del artículo 150 establece como función del Congreso "dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... Literal e) "Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública ;.