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A. 1237/24
Auto24 de julio de 2024

Sentencia A. 1237/24

Corte Constitucional·24 de julio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1237-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1237/24

 

RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional y estricto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 1237 DE 2024

 

 

Expediente: D-15.873

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022 “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial”

 

Demandante: Diego Libardo Lozano Perdomo

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La norma demandada

 

1.                 El 10 de mayo de 2024, el ciudadano Diego Libardo Lozano Perdomo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del el artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022 “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial”. A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

 

“LEY 2196 de 2022[1]

(enero 18)

 

Por la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

 

(…)

 

ARTÍCULO 30. Artículo 30. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley, el personal uniformado y quienes presten el servicio militar en la Policía Nacional, aunque se encuentren retirados, siempre que la conducta se haya cometido en servicio activo.

 

Salvo las normas expresamente establecidas en la presente ley, el Código General Disciplinario regirá sobre los servidores públicos de la Policía Nacional en cuanto les sea aplicable.

 

Parágrafo 1°. El personal que conforma la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, será disciplinado conforme a las disposiciones que en materia de competencia disciplinaria se apliquen para el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar.

 

Parágrafo 2°. Las conductas de los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional se regirán por el manual académico. Serán, además, destinatarios de la presente ley quienes ostenten esta misma condición de estudiantes encontrándose escalafonados en la carrera policial, siempre que la conducta constituya falta disciplinaria”.

 

 

La demanda

 

2.                 A través del único cargo formulado en su demanda, se solicitó declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 30 de la Ley 2196 de 2022- Estatuto Disciplinario Policial-  por violación del principio de igualdad. En subsidio de lo anterior, el demandante requirió que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada del artículo 30 de la Ley 2196 de 2022, con el fin de que los conscriptos solo sean destinatarios de la mencionada norma desde el momento en el que culminan su periodo de formación o desde el momento en el que efectúan juramento de bandera.[2] Por su parte, también solicitó que se inste al Legislativo para que en un plazo prudencial efectúe una modificación de la norma demandada y, a su vez, se disponga que el Director de la Policía Nacional de Colombia en un plazo prudencial, deba realizar las reformas y actualización de la Resolución No. 4048 de 2014- Manual Académico para los Estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional -, lo que incluiría también a los auxiliares de policía en su periodo de formación inicial.[3]

 

3.                 A juicio del demandante, la norma demandada vulneró el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que incluye a todos los auxiliares de policía -conscriptos- que prestan el servicio militar en la Policía Nacional. Alegó que ellos tienen un proceso diferencial en la aplicación del trámite disciplinario sancionatorio.

 

4.                 Precisó que el artículo 30 de la Ley 2196 de 2022 tiene como destinatarios a los conscriptos, pero no toma en consideración que estos “inician la prestación del servicio militar con un periodo de formación académica en las diferentes escuelas de policía por un período cercano a los tres (3) meses, tiempo en el cual, ostentan esa calidad de estudiantes de una escuela de policía en formación académica para iniciar la prestación del servicio militar”.[4] De aquí que, el demandante insistió que tales conscriptos deberían tener un trato similar y en igualdad de condiciones en aspectos disciplinarios con los estudiantes que se forman en centros educativos policiales para integrar, bien el nivel directivo oficiales (cadetes y alférez), o el nivel ejecutivo (estudiantes aspirantes a patrullero de policía). Sobre todo en la medida en que para los primeros aplica un régimen disciplinario con un procedimiento menos represivo y drástico en los correctivos y en las sanciones, como el que aplica a los conscriptos de la Policía Nacional en periodo formativo.[5]

 

5.                 Como justificación, el demandante desarrolló el alcance de los dos regímenes que asegura aplican a los grupos poblacionales comparados; esto es, “Régimen Disciplinario aplicable a los Estudiantes de Policía, en período de formación” y “Régimen Jurídico Auxiliares de Policía (conscriptos) en periodo de formación”.[6]

 

6.                 En lo atinente al primer régimen, explicó que existen dos regulaciones de la formación policial. De una parte, se encuentran los estudiantes que se forman para convertirse en oficiales de policía, quienes se rigen por el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 y, de otro lado, los estudiantes para patrulleros de policía, que corresponde a una nueva categoría de estudiantes creada por la Ley 2179 de 2021. Indicó que en el artículo 3 de la Resolución No. 04048 del 23 de octubre de 2014, se define el concepto de estudiante y, en el artículo 5, se determina y clasifican los estudiantes en proceso de formación (cadete, alférez y estudiante de cualquier otro programa ofertado por la dirección nacional de escuelas). En este punto, el demandante señaló que el régimen jurídico disciplinario aplicable a los estudiantes que se vinculan de forma voluntaria a la Policía Nacional “y [que] luego de superar el proceso de selección, se matriculan y ostentan esa condición de estudiantes de policía” corresponde al que se dispone en la Resolución No. 04048 del 23 de octubre de 2014.

 

7.                 El accionante incluyó un cuadro con los correctivos que se aplican a ese grupo poblacional, de los listados en el artículo 140 de la Resolución -expulsión, suspensión y amonestación escrita-. En este punto el demandante concluye que dichos correctivos aplicables a los “estudiantes en las escuelas de policía, cadetes y alféreces, quienes se forman para ser profesionales de policía tienen una connotación especial y no es para menos, en cuanto y tanto que, estos jóvenes no alcanzan a ostentar la calidad de servidores públicos”.[7]

 

8.                 En lo atinente al segundo régimen, el demandante destacó que el artículo 15 de la Ley 1861 de 2017 dispone que el servicio militar obligatorio se prestará, entre otros, como auxiliar de policía en la Policía Nacional. Mencionó que la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03415 del 26 de octubre de 2022[8] en la que determinó, en su artículo 5, que quienes ostentan la calidad de auxiliar de policía al interior de la Policía Nacional son los conscriptos que se incorporan al servicio militar en la institución mediante acto administrativo.

 

9.                 De igual manera, precisó que, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución No.03415 del 26 de octubre de 2022, la formación básica policial tiene dos etapas; la primera, corresponde a un curso de entrenamiento para auxiliares de policía, el cual, según el demandante, tiene una duración de 71 días calendario, conforme a información obtenida de la Dirección de Educación policial de la Policía Nacional; y la segunda, es una etapa que se desarrolla únicamente con el personal de auxiliares de policía que solicitan prestar el servicio militar por 18 meses y está a cargo de las unidades policiales en las cuales se encuentren prestando el servicio militar. En este punto el demandante señaló que el régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de policía es el establecido en la Ley 2196 de 2022, por remitirse a este el artículo 82 de la Resolución No. 03415 del 26 de octubre de 2022, lo cual coincide con lo señalado en el artículo 30 de la mencionada Ley, que, como ya se indicó, considera como destinatarios a quienes prestan servicio militar en la Policía Nacional.

 

10.             Así las cosas, el actor advirtió que en el artículo 30 demandado no se menciona en ningún aparte que “los auxiliares de policía en periodo de formación en las escuelas de policía, es decir en esos setenta y un (71) días que dura su instrucción educativa, sean regidos por un régimen diferente al establecido en la referida normativa”[9]. Por lo anterior, afirmó que el artículo 30 de la Ley 2196 de 2022 dejó como destinatarios a los auxiliares de policía que prestan servicio militar en la Policía Nacional, sin distinguir desde el primer día que se incorporan y hasta que culminan el servicio militar, por lo que, las sanciones para dichos auxiliares indistintamente son las que se listan en el artículo 55 de la precitada Ley, es decir, la destitución, suspensión y amonestación escrita.

 

11.             Por cuenta de lo anterior, para el accionante, “(…) los auxiliares de policía que prestan el servicio militar desde el primer día que se incorporan a la institución pasan a ser sujetos disciplinables al tenor de lo señalado en el Estatuto Disciplinario Policial, y es a partir de allí, que se puede evidenciar una desigualdad desproporcionada frente a la diferenciación injustificada en la aplicación de estos regímenes disciplinarios, encontrando esa marcada rigurosidad en la aplicación de los procesos disciplinarios de estos dos grupos poblaciones que en esencia cumplen una misma condición y es la de estar en un periodo formativo en una escuela de policía (...)”.[10]

 

12.             En este punto, el demandante incluye un cuadro comparativo entre el régimen de estudiantes de policía (Nivel Directivo-Patrullero de Policía) y Auxiliares de Policía (conscriptos), para concluir que los estudiantes de policía que aspiran a ser profesionales de la institución en el nivel directivo (oficiales), así como, patrulleros de policía, se incorporan de forma voluntaria con una expectativa de carrera profesional, devengan salario y adquieren otras prebendas, sin que sean destinatarios del Estatuto Disciplinario Policial- Ley 2196 de 2022-, mientras que los conscriptos, quienes no cuentan con un vínculo laboral, no devengan salario ni tienen otras prebendas y se vincularon de forma obligatoria a la Policía Nacional, son destinatarios del régimen disciplinario de la Ley 2196 de 2022 en su etapa de formación en las escuelas de policía, situación que los hace susceptibles de recibir correctivos más drásticos como cualquier servidor público, como una destitución acompañada de una inhabilidad general que “posteriormente es visible en las fuentes de información abierta como la página de internet de la Procuraduría  General de la Nación donde fácilmente, se puede extraer el certificado”[11] e implica una prohibición de ejercer cargos o funciones públicas durante el periodo que dura la misma.

 

13.             En este sentido, el actor observó:

 

“ Todo lo expuesto hasta esta altura, nos permite referir que las divergencias que se presentan en el régimen disciplinario aplicable a los dos grupos poblacionales que nos hemos venido refiriendo, sin duda alguna resultan ser desiguales, desde el punto de vista de la formación académica, pues mientras en una misma escuela de policía, se forman los futuros patrulleros de policía y los nuevos auxiliares de policía que prestan el servicio en la institución, su régimen jurídico disciplinario es diverso, sin ninguna justificación que medie para que en las mismas condiciones, los conscriptos tenga que soportar una sanción más severa con inhabilidades que le afectan sus aspiraciones laborales, máxime cuando su condición de prestar el servicio militar es de obligatorio cumplimiento, contrario sensu, los estudiantes, están allí de forma voluntaria con una expectativa laboral, y en cuyo caso, los correctivos disciplinarios son menos rigurosos siendo la mayor sanción, la expulsión de la escuela de policía, lo que en nada interfiere para que posteriormente pueda ser vinculado laboralmente en otra entidad del estado…”.[12]

 

14.             En otras palabras, para el demandante la norma acusada desconoció el derecho a la igualdad en la medida en que los dos grupos comparados son similares, pero en la práctica se rigen por dos normas disciplinarias diversas. Aseguró que siendo los dos grupos comparables, “(…) los conscriptos que prestan el servicio militar en la institución durante su periodo de formación primera etapa en las escuelas de policía, señalado en la Resolución No. 03415 del 26 de octubre de 2022, articulo 15, [el cual dura 71 días] y por otra parte, los estudiantes, que se forman en las mismas escuelas y que aspiran a ser profesionales de policía, en las distintas categorías ya sea para oficial o nivel directivo o patrulleros de policía (…)”[13] tienen un trato desigual injustificado. Mientras el primer grupo es destinatario del Estatuto Disciplinario Policial -conforme al inciso primero del artículo 30 de la Ley 2196 de 2022-, desde el primer día que inician su proceso de formación en una escuela de policía para la prestación del servicio militar; los estudiantes para ser profesionales de policía desde el periodo de formación para escalafonamiento están excluidos del mismo Estatuto Disciplinario Policial -conforme al parágrafo 2 del artículo 30 Ley 2196 de 2022-, pues a estos últimos les aplica el Manual Académico para los Estudiantes de la Policía Nacional de Colombia, en el cual se listan sanciones que, según afirmó, son de menor gravedad y rigurosidad que las incluidas en el Estatuto Disciplinario Policial.

 

15.             De otra parte, el demandante explicó que mediante su demanda no pretende reprochar la aplicación del Estatuto Disciplinario Policial para los profesionales de policía. También aclaró que se está dejando de lado cualquier comparación frente al régimen disciplinario que aplica a los profesionales de policía, aun en la condición de estudiantes de cualquier programa que oferte la Dirección de Educación Policial, como los cursos de capacitación para ascenso o educación continuada. Igualmente, el demandante manifestó que la demanda no centra esfuerzos en efectuar un comparativo entre quienes prestan el servicio militar en las fuerzas militares -Ejército Nacional, Fuerza Área Colombiana y Armada Nacional-, para lo cual citó lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-308 del 2009 y C-421 de 2002 en relación con las diferencias entre la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.[14]

 

16.             Por último, el demandante expresó que debe tenerse en cuenta la condición social de quienes prestan el servicio militar en Colombia y las repercusiones que tiene la aplicación de un régimen disciplinario más riguroso. En efecto, aseguró que el servicio militar es de estricta aplicación en los estratos sociales más bajos del país y, que ello, se traduce en la falta de oportunidades para los jóvenes de continuar con su educación superior, por lo que su única alternativa es prestar el servicio militar. Así, dada la condición social de estos jóvenes quienes en su mayoría prestan el servicio militar, debe tenerse en cuenta que son quienes necesitan dar continuidad a su vida laboral cuando finalicen el servicio, lo cual puede verse afectado si al intentar buscar un empleo en el sector público tienen una inhabilidad general al haber sido aplicada como sanción mientras el conscripto estaba en la etapa de formación básica, por estar sometido al Estatuto Disciplinario Policial.[15]

 

 

Auto del 31 de mayo de 2024: Inadmisión de la demanda

 

17.             Por reparto, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, mediante Auto del 31 de mayo de 2024, inadmitió la demanda.[16]

 

18.             En dicho auto se verificó que la demanda no cumplía con la debida formulación del concepto de violación, ya que no acreditaba la debida formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Constitución, a partir de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991.[17]

 

19.             Particularmente, expresó que la demanda incumplió el requisito de especificidad, pues el demandante no explicó cómo y de qué manera la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad de quienes tienen la condición de conscriptos, (i) frente a la finalidad que tiene el artículo 30 de la Ley 2196 de 2022 al incluirlos como destinatarios, y (ii) respecto al título VII de la ley que prevé sanciones específicas para los auxiliares de policía. En el auto en mención se trajo a colación la exposición de motivos del Proyecto de Ley 033 de 2021, que resultó en la Ley 2196 de 2022, para ilustrar que el legislador decidió modular las sanciones a los auxiliares de policía al plantear que estas deben imponerse en aplicación de los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad, pues aplicar con el mismo rigor las sanciones afecta el proyecto de vida laboral de estos jóvenes, además de no ser consecuente con el corto tiempo de prestación de servicio militar y la edad en la que resultan sancionados.[18]

 

20.             En segundo lugar, la demanda tampoco acreditó el requisito de claridad por cuanto el accionante planteó un presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, pero en el desarrollo de sus argumentos existían dudas respecto al alcance de la acusación que se hacía de otros artículos de la Constitución Política. Por ejemplo, en la demanda se indicaba que los auxiliares de policía mientras están en su proceso de formación deberían ser destinatarios del Manual Académico para los Estudiantes de la Policía Nacional de Colombia, en virtud del principio de igualdad y favorabilidad.[19]

 

21.             Por último, se inadvirtió la suficiencia en el cargo único de inconstitucionalidad formulado, pues el actor omitió la elaboración del juicio integrado de igualdad, sus etapas y la intensidad del escrutinio, esto es, graduarlo en leve, intermedio y estricto. Se precisó que estos elementos son requeridos por la Corte para identificar las razones específicas por las que la disposición acusada vulnera el principio de igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política.[20]

 

22.             Con todo, la demanda fue inadmitida y se concedió el término de tres días para que el actor la corrigiera, en los términos formulados por el Magistrado sustanciador.

 

 

Subsanación de la Demanda

 

23.             El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado No. 084 del 5 de junio de 2024, por lo cual, el término de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió entre los días 6, 7 y 11 del mismo mes y año.[21] El 11 de junio de 2024 el demandante remitió escrito para subsanar la demanda.

 

24.             El demandante aludió a la exposición de motivos del Proyecto de Ley 033 de 2021, el cual concluyó con la expedición de la Ley 2196 de 2022, para explicar que si bien en las sanciones aplicables a los auxiliares de policía se disminuyó el tiempo de inhabilidad en la destitución respecto al tiempo aplicable al personal policial escalafonado, lo cierto es que en el Proyecto de Ley no se hizo una distinción del grupo de auxiliares de policía quienes se encuentran en periodo formativo, pues a estos debió dárseles un trato diferencial y especial, “(…) si se tiene en cuenta que, ostentan esa misma condición que los estudiantes de las  diferentes escuelas de policía aun cuando prestan un servicio militar obligatorio, que como reiteradamente lo hemos venido señalando, son investigados disciplinariamente, en virtud de  la Resolución No. 04048 del 23/10/2014, Manual Académico para los Estudiantes de la  Policía Nacional de Colombia”.[22]

 

25.             El demandante insistió en que en la norma demandada no se dejó delimitado el período de formación de los auxiliares de policía ni las sanciones susceptibles de ser impuestas en ese periodo, de manera que se materialicen efectivamente los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad al momento de ser aquellos sujetos disciplinables. Bajo el principio de igualdad no es de recibo que esos jóvenes desde su primer día en el servicio militar puedan ser sancionados con una destitución e inhabilidad general de 24 meses, mientras que un joven que se forma para ser profesional de policía tenga como máxima sanción la expulsión de la escuela de policía.

 

26.             En cuanto al requisito de especificidad, el actor indicó nuevamente que los dos grupos objeto de comparación son, de una parte, todos los conscriptos de la Policía Nacional quienes desde el primer día que inician su proceso de formación policial en una escuela de policía, para la prestación del servicio militar, son destinatarios del Estatuto Disciplinario Policial -Ley 2196 de 2022-, y de otra, los estudiantes para ser profesionales de policía de las diferentes escuelas de la Policía Nacional, quienes en el periodo de formación para escalafonamiento, están excluidos del Estatuto Disciplinario Policial, en virtud de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 30 Ley 2196 de 2022.

 

27.             Así, el demandante manifestó que no es admisible que dichos grupos tengan un trato diferencial y se desconozca con ello el principio de igualdad de los conscriptos, pues al aplicarles una norma disciplinaria distinta a los últimos, se les impone una carga mayor en su periodo de formación, aunque son, según arguye, iguales a los estudiantes que se forman para ser profesionales de policía. Para esto, el actor advirtió que los conscriptos guardan similitudes en su nombramiento e incentivos con los estudiantes para ser profesional de policía.[23] Por lo anterior, precisó que, aunque en el título VII de la Ley 2196 de 2022 se hace una reducción en el periodo de suspensión y la inhabilidad general aplicable a los auxiliares de policía, ello no significa que dicha “mejora” haya tenido alcance al periodo de formación para iniciar el servicio militar en la Policía Nacional.[24] Al cerrar este punto el actor citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el juicio integrado de igualdad.[25]

 

28.             Frente al requisito de claridad, el demandante reiteró que el fundamento de la demanda es la inconstitucionalidad parcial del artículo 30 de la Ley 2196 de 2022 por violación del artículo 13 Superior, sin que se configure la violación de otra norma constitucional por no percibirse así al estudiarse. Por lo anterior, indicó que “(…) ni si quiera [existe una violación] (sic) sobre el debido proceso, porque la norma trae consigo implícitamente la aplicación del respeto por este postulado que aleja en esta demanda si quiera plantear en sede presunta un desconocimiento de este canon”.[26]

 

29.             Por último, respecto al requisito de suficiencia,  reiteró una vez más que el cargo formulado en la demanda está llamado a prosperar por violación del principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política, como quiera que los auxiliares de policía son sujetos disciplinables en el Estatuto Disciplinario Policial -Ley 2196 de 2022- desde su primer día en el que ingresan a la escuela de policía, mientras que los demás estudiantes que se forman para ser profesionales de la Policía Nacional se someten al Manual Académico para los Estudiantes de la Policía Nacional de Colombia. Adicionalmente, manifestó que sumado a todas las limitaciones temporales a las que se someten los jóvenes que prestan el servicio militar,[27] se encuentra la de una responsabilidad disciplinaria que deben asumir desde el primer día en el que se incorporan a prestar el servicio militar, lo que justifica que esta Corporación analice la demanda y tome la decisión de prorrogar la aplicación del Estatuto Disciplinario Policial luego de superado el periodo de formación de los conscriptos.

 

30.             Por último, el demandante realizó una serie de consideraciones respecto a que al admitirse la demanda se estaría reconociendo, en alguna medida, por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador la labor de los jóvenes que prestan servicio militar en la Policía Nacional de forma altruista y libre de cualquier interés particular más allá del de servir a la patria.[28]

 

31.             Así, el demandante tuvo por corregida la demanda que fue inadmitida mediante Auto del 31 de mayo de 2024.

 

 

El Auto del 26 de junio de 2024: Rechazo de la demanda

 

32.             Mediante Auto del 26 de junio de 2024, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda al encontrar que el escrito de subsanación no cumplió con la carga argumentativa cualificada que se requiere y exige en las demandas donde el reproche contra la norma acusada radica en la violación del derecho a la igualdad.[29]

 

33.             La providencia determinó que si bien en el escrito de subsanación fueron superados los requisitos de especificidad y claridad por los que se inadmitió la demanda, no ocurrió lo mismo con el requisito de suficiencia. En criterio del Magistrado Sustanciador, el demandante no aportó elementos que permitieran realizar un juicio integrado de igualdad, al no explicar de forma concreta si la presunta diferencia de trato está justificada constitucionalmente o no, es decir, no se presentaron razones que demuestren cómo la disposición impugnada introduce un tratamiento diferenciado injustificado bajo estándares objetivos de razonabilidad constitucional.[30]

 

34.             Así pues, la demanda fue rechazada ante la ausencia de razones que permitieran identificar la estructuración de un cargo suficiente por la violación del artículo 13 de la Constitución Política, el cual pudiera suscitar una duda mínima y razonable respecto de la constitucionalidad del artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022.[31]

 

 

El recurso de súplica contra la decisión de rechazo del Auto del 26 de junio de 2024

 

35.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 099 del 28 de junio de 2024, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 4 de julio del mismo año. [32] El 3 de julio de 2024, el demandante presentó el recurso de súplica, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

 

36.             En su escrito recordó que el recurso de súplica no es una oportunidad para subsanar la demanda ni para reiterar los argumentos presentados en la demanda ni en su subsanación, sino simplemente para argumentar un error, imprecisión o acto arbitrario que pudo llevar a que la demanda fuera rechazada por el Magistrado Sustanciador.[33]

 

37.             En este sentido, indicó que en este asunto se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa exigidos para la procedencia del recurso de súplica. En lo atinente a la carga argumentativa dispuso que no comparte la decisión de rechazo de la demanda por falta de acreditación del requisito de suficiencia porque, tanto en el escrito de la demanda como en el de subsanación, quedó “ (…) plenamente demostrado con total precisión los grupos comparados de cara al principio de igualdad, el presupuesto constitucional que ha sido transgredido y por supuesto, con total suficiencia se expuso al despacho de que forma la  norma demanda va en contra de la constitución (…).[34]

 

38.             En línea con lo anterior, el demandante expuso que el magistrado sustanciador al momento de rechazar la demanda pudo haber incurrido en una equivocación, pues es suficiente con que la Sala Plena “(…) conozca de fondo el escrito de la demanda y el que subsana para identificar con (sic) precisión la forma en la que el articulo demandado puede contrariar la constitución política(…)”.[35] De igual manera indicó el actor que “(…)lo señalado en la demanda y el documento que la corrigió dejan claro la finalidad que pretende este mecanismo [de acción de constitucionalidad], por lo que desde allí se puede encontrar una apreciación equivocada del señor magistrado al concluir con el rechazo de la demanda (…)”.[36]

 

39.             El demandante expresó que aunque esta no es la oportunidad para reiterar argumentos de la demanda, debe destacar la posible equivocación del Magistrado Sustanciador al momento de rechazar la demanda, reiterando la falta de carga argumentativa por carencia del supuesto de suficiencia. A su juicio, “(…) contrario sensu fueron atendidos de manera detallada, con precisión y con la carga argumentaba suficiente y cualificada, las observaciones que hizo el señor magistrado para con ello exponer las razones fundadas de la demanda”.[37]

 

40.             El demandante refuerza su argumentación bajo la consideración de que no tendría sentido que, dada la oportunidad para corregir la demanda de acuerdo con las apreciaciones que hiciera el honorable despacho al inadmitir esta última, se acuda ante el despacho a presentar un escrito de corrección sin acreditar el lleno de tales requisitos. Por esto explicó que no le resulta comprensible que, pese a las exactitudes hechas desde la corrección de la demanda, el Magistrado Sustanciador insista en la falta de suficiencia de la carga argumentativa, por lo que esto se puede considerar una equivocación de este último al momento de estudiar la corrección de la demanda.[38]

 

41.             En su línea argumentativa reitera que el cargo formulado en la demanda junto con la corrección de la misma, estarían llamados a prosperar. Argumenta que los auxiliares de policía que prestan el servicio militar, a pesar de contar con una normativa especial que regula este servicio y una resolución que aborda aspectos del talento humano de estos jóvenes, están sujetos al Estatuto Disciplinario Policial durante el período en que se forman en una escuela de policía. En comparación con los estudiantes que también se están formando en la misma escuela de policía, el actor expuso que existe una similitud que, desde una perspectiva jurídica, permite hacer este tipo de comparación. En su criterio, esta situación claramente vulnera el principio de igualdad cuando los auxiliares se ven involucrados en un proceso disciplinario.[39]

 

42.             En aparte posterior, el demandante señaló nuevamente que “(…) las apreciaciones que se han develado en el escrito de la demanda y corrección son suficiente para acreditar los requisitos que la corporación ha reiterado se deben acreditar al momento de presentar una demanda de este tipo, por lo que en el auto que rechaza la demanda, el sustanciador se equivoca al rechazar la misma contando con todos los presupuestos suficientes para admitir la misma (…)”.[40] Enseguida el demandante reiteró que al admitir la demandada se estaría dando una oportunidad para que el Magistrado Sustanciador reconozca en cierta medida la labor altruista y de servicio a la patria de los jóvenes que prestan su servicio militar en la Policía Nacional.

 

43.             Por último, el accionante solicitó a esta Corporación acoger los argumentos de su alzada y admitir la demanda presentada contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022, ya que el Magistrado Sustanciador pudo haberse equivocado al rechazar la demanda. Resaltó que en la corrección de la demanda cumplió con todos los requisitos para su admisión, pues la falta de una carga argumentativa suficiente es contraria a la realidad procesal.[41]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

44.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.      El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[42]

 

45.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[43]

 

46.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[44] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[45] Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[46]

 

47.             Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[47] Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite[48] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[49] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[50] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

48.             En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[51] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección[52] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[53] En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[54] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[55]

 

En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[56]

 

 

C.      Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-15.873

 

49.             A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si el recurso de súplica iniciado contra el Auto del 26 de junio de 2024 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.

 

50.             Legitimación por activa. Para la Sala este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por Diego Libardo Lozano Perdomo, quien es sujeto procesal en la presente demanda y durante el trámite acreditó su condición de colombiano.[57]

 

51.             El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, la Sala encuentra que el recurso interpuesto contra el Auto del 26 de junio de 2024 que rechazó la demanda fue notificado por estado No. 099 del 28 del mismo mes y año;[58] el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 2, 3 y 4 de julio del mismo año, y el demandante presentó el recurso de súplica el 3 de julio de 2024, esto es, dentro del término establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

52.             En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica allegado por el demandante contra el auto de rechazo del 26 de junio de 2024 cumple con el requisito de legitimidad y oportunidad.

 

53.             Carga argumentativa. Para analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, o para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[59]. Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

 

54.             En el caso concreto, esta Sala encuentra que no se satisface la carga argumentativa, y por tanto el recurso es improcedente. En efecto, el demandante a lo largo de su escrito señaló de forma reiterativa que el Magistrado Sustanciador pudo incurrir en una equivocación al rechazar la demanda porque, bajo su criterio, al subsanarse la demanda se proporcionó una argumentación suficiente como para que la demanda fuera admitida y estudiada de fondo. Por cuenta de lo anterior, el accionante indicó que bastaría con que la Sala Plena revisara la demanda y su escrito de corrección para encontrar que las apreciaciones que se develaron en la demanda y en la subsanación eran suficientes para acreditar los requisitos que esta Corporación exige para la admisión de demandas de inconstitucionalidad. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

 

55.             El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. El actor a lo largo de su recurso señaló que tanto en el escrito de la demanda como en la subsanación, quedó “ (…) plenamente demostrado con total precisión los grupos comparados de cara al principio de igualdad, el presupuesto constitucional que ha sido transgredido y por supuesto, con total suficiencia se expuso al despacho de que forma la norma demanda va en contra de la constitución por lo que, el despacho al proferir la decisión reitera el mismo argumento de la inadmisión de la demanda, no porque el suscrito no haya acreditado el requisito requerido, no porque no se haya contado con la carga argumentativa  suficiente, sino porque persiste la instancia judicial (…).[60] No obstante, no precisa ni puntualiza porqué (i) la norma acusada contraviene la Constitución Política al dar un tratamiento desigual a los auxiliares de policía en periodo de formación respecto a los estudiantes que se forman para profesionales de policía, pues aquellos tienen un régimen disciplinario más riguroso y estricto respecto de los últimos, ni expone las razones por las que (ii) dicho trato desigual no se justifica razonadamente a la luz de la Constitución Política.

 

56.             De esta manera, el accionante vuelve a referirse a que los auxiliares de policía que prestan el servicio militar cuentan con una normativa especial que regula este servicio y una resolución que aborda aspectos del talento humano de estos jóvenes, y que pese a ello, están sujetos al Estatuto Disciplinario Policial durante el período en que se forman en una escuela de policía, en comparación con los estudiantes que también se están formando en la misma escuela de policía pero se someten al Manual Académico para los Estudiantes de la Policía Nacional de Colombia.[61] De igual forma reiteró que analizar de fondo la demanda, permitiría darle importancia y reconocimiento a la labor desinteresada que realizan los auxiliares de policía, aspecto incluido igualmente en el escrito de corrección de la demanda.

 

57.             Así las cosas, el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda. En particular, no propuso argumentos para reprochar, de forma concreta, la constatación del Magistrado Sustanciador en relación con la falta de suficiencia del cargo único por la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución Política por parte del artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022 de la demanda. Tampoco explicó por qué bajo su criterio, y contrario a lo que encontró el Magistrado Sustanciador, el actor sí aportó elementos que permitieran la aplicación del juicio integrado de igualdad, tampoco explicó de qué forma en su demanda o en el escrito de subsanación la presunta diferencia de trato no estaba justificada constitucionalmente, o, a lo sumo, las razones por las cuales la disposición normativa acusada introducía un tratamiento diferenciado injustificado de acuerdo con la Constitución Política.

 

58.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En resumen, para la Sala Plena, el demandante no proporcionó argumentos que demostraran la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en que hubiese incurrido el Magistrado Sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación, y (ii) criticó la decisión del Magistrado Sustanciador de insistir en la falta de suficiencia en la argumentación del cargo único, pero sin indicar o precisar en qué radicó la potencial equivocación a la que alude. Por tanto, la Corte considera que, en efecto, el actor se limitó a plantear un simple desacuerdo con el auto de rechazo.

 

59.             En vista de lo anterior, dado que el demandante no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, limitándose más bien a repetir los argumentos ya expuestos en sus escritos de demanda y subsanación, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisión de rechazo realizada en el expediente D-15.873. Así pues, la falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el caso de la referencia.

 

60.             Finalmente, la Sala aclara que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[62]

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Diego Libardo Lozano Perdomo, en contra del Auto del 26 de junio de 2024 a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-15.873.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Diario Oficial No. 51921 del 18 de enero de 2022.

 

[2] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23)”, p.p.18-19

[3] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23)”, p.p.19

[4] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.3

[5] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.3

[6] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.p. 3-6

[7] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.6

[8] “Por la cual se expide el manual para la administración del personal de auxiliares de policía”

[9] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.7

[10] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.8

[11]Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.11

[12] Ibíd.

[13] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.13

[14] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.p. 14-15

[15] Expediente digital, “D0015873-Presentación Demanda-(2024-05-14 16-24-23).pdf”, P.p. 18

[16] Expediente digital, “D0015873-Auto Inadmisorio-(2024-06-05 06-30-13).pdf”

[17] Expediente digital, “D0015873-Auto Inadmisorio-(2024-06-05 06-30-13).pdf” P.5

[18] Ibidem. P.p. 5- 6

[19] Ibidem. P.6

[20] Ibidem. P.7

[21] Constancia Secretarial del 5 de junio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional

[22] Expediente digital “D0015873-Corrección a la Demanda-(2024-06-11 11-55-22).pdf”. P.5

[23] El demandante incluyó un cuadro comparativo de los nombramientos e incentivos con el fin de ilustrar la similitud de los grupos comparados. Expediente digital “D0015873-Corrección a la Demanda-(2024-06-11 11-55-22).pdf”. P.p. 5-7

[24] Expediente digital “D0015873-Corrección a la Demanda-(2024-06-11 11-55-22).pdf”. P.7

[25] Ibidem. P.9-10

[26] Ibidem. P.9-10

[27] El demandante manifiesta que “(…) el servicio militar conlleva una limitación transitoria de ciertos derechos fundamentales para los y las jóvenes, como el de manifestarse pública y pacíficamente, asociarse o constituir sindicatos, elegir y ser elegido entre otros, al tener la institución régimen especial dispuesto en virtud del artículo 218 (…)”. Expediente digital “D0015873-Corrección a la Demanda-(2024-06-11 11-55-22).pdf”. P.13

[28] Ibidem. P.13

[29] El Magistrado Sustanciador remitió en este punto a la sentencia C-006 de 2017, al igual que a la sentencia C-317 de 2022 en la que se aborda la ineptitud sustantiva de la demanda cuando no se aportan los elementos que permitan la aplicación del juicio integrado de igualdad. Expediente digital “D0015873-Auto Rechazo-(2024-06-28 07-44-50)” P.8

[30] Expediente digital “D0015873-Auto Rechazo-(2024-06-28 07-44-50)” P.7

[31] Ibidem. P.8

[32] Constancia Secretarial del 28 de junio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional

[33] Expediente Digital “D-15873. Súplica Diego Libardo Lozano Perdomo” P. 3

[34] Ibidem. P.4

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem. P. 5

[38] Ibidem.

[39] Ibidem. 4

[40] Ibidem.

[41] Ibidem. P.7

[42] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[43] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[44] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[45] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[46] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[47] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[48] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[49] Véanse, entre otros, los autos 1008 de 2024 Auto 1023 de 2024 y Auto 1008 de 2024.

[50] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[54] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[56] Cfr. Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[57] Expediente digital, “D0015873-Cédula-(2024-05-14 16-25-34).pdf”

[58] Constancia Secretarial del 28 de junio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional

[59] Véanse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[60] Ibidem. P.4

[61] Expediente digital “D0015873-Corrección a la Demanda-(2024-06-11 11-55-22).pdf”. P.12

[62] Ver, entre otros, los autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023 y A717 de 2024.