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A. 1236/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1236/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1236-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1236 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7855

 

Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi�n

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, dicta el presente auto de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial[1]

 

1.                 Por medio de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe �ngel del municipio de Envigado present� demanda verbal declarativa contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Coomeva EPS). Solicit� que se declarara que prest� servicios de salud a los afiliados de la EPS y que esta incumpli� su obligaci�n de reconocer y pagar las facturas correspondientes. En consecuencia, pidi� condenar a Coomeva EPS al pago de COP $1.773.363.823, junto con los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexaci�n de las sumas adeudadas y los intereses sobre el capital indexado.

 

2.                 El Hospital sostuvo que, como Instituci�n Prestadora de Salud (IPS), prest� servicios de urgencias y la atenci�n posterior requerida a los afiliados de Coomeva EPS, sin que fuera necesaria una autorizaci�n previa de la EPS. Indic� que present� las facturas con sus respectivos soportes y que Coomeva EPS deb�a efectuar un pago anticipado del 50 % dentro de los cinco d�as siguientes a su radicaci�n y cancelar el saldo dentro de los treinta d�as siguientes, cuando no formulara glosas o devoluciones. A�adi� que la EPS demandada contaba con veinte d�as h�biles para formular glosas, so pena de entender aceptados integralmente los servicios facturados. Sin embargo, la entidad demandada no efectu� el pago anticipado del 50% del valor de la factura presentada, ni comunic� al Hospital Manuel Uribe �ngel ninguna causal de glosa o devoluci�n[2].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Declaraci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil[3]. Mediante Auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declar� la falta de jurisdicci�n. Consider� que la demanda era declarativa y no ejecutiva, pues el Hospital pretend�a que se declarara la prestaci�n de los servicios de salud y el incumplimiento de Coomeva en el pago de las facturas. Adem�s, advirti� que el demandante es una E.S.E., y, por tanto, una entidad p�blica. Con fundamento en el art�culo 155.5 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 722 de 2021 de la Corte Constitucional, concluy� que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y remiti� el expediente a los juzgados administrativos de Medell�n.

 

4.                 Primera declaraci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[4]. Por Auto Interlocutorio 59 del 17 de febrero de 2022, el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n declar� su falta de competencia y remiti� el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Consider� que se trataba de una controversia contractual y que la cuant�a de la pretensi�n principal de COP $1.773.363.823, superaba los quinientos salarios m�nimos legales mensuales vigentes, por lo que, conforme a los art�culos 152.4 y 155.5 del CPACA, el conocimiento correspond�a al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

5.                 Decisi�n del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre la cuant�a. Mediante Auto del 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declar� su falta de competencia por el factor cuant�a y devolvi� el expediente al Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n. Explic� que cada factura constitu�a una pretensi�n independiente y que la de mayor valor era la n.� 2095410, por la suma de COP $169.262.369, la cual no superaba los quinientos (500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

6.                 Tr�mite ante el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n. Una vez recibi� nuevamente el expediente, el juzgado inadmiti� la demanda mediante Auto del 3 de junio de 2022, porque la E.S.E. no precis� el medio de control ni adecu� sus pretensiones y fundamentos jur�dicos[5]. Luego, en Auto de 8 de julio de 2022, rechaz� la demanda subsanada al considerar que, aunque invoc� la reparaci�n directa, mantuvo pretensiones propias del cobro de facturas, sin solicitar la declaraci�n de responsabilidad por una acci�n u omisi�n ni la reparaci�n de un da�o antijur�dico[6]. No obstante, mediante Auto Interlocutorio 595 de 9 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de reposici�n presentado por la E.S.E Hospital Manuel Uribe �ngel, revoc� el rechazo y admiti� la demanda como reparaci�n directa, al estimar que las pretensiones se refer�an a la omisi�n del deber legal de pago, al da�o antijur�dico y a su indemnizaci�n[7].

 

7.                 Sentencia de primera instancia y apelaci�n[8]. Mediante Sentencia 171 del 11 de julio de 2025, el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n neg� las pretensiones. Consider� que Coomeva conservaba capacidad para ser parte en el proceso, pese a la terminaci�n de su existencia legal, pero concluy� que no se acredit� el da�o antijur�dico, dado que el Hospital demandante present� las acreencias al proceso liquidatorio y no exist�a certeza sobre las sumas reconocidas o adeudadas en sede concursal. El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admiti� el recurso de apelaci�n interpuesto contra dicha sentencia[9].

 

8.                 Segunda declaraci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[10]. Cuando el expediente se encontraba para dictar sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ejerci� control de legalidad, en los t�rminos del art�culo 132 del C�digo General del Proceso (CGP). Mediante Auto de 15 de julio de 2026, declar� la falta de jurisdicci�n, al considerar que la finalidad material de la demanda era obtener el pago de facturas por servicios de salud ya prestados. En consecuencia, estim� que el asunto deb�a tramitarse como un proceso ejecutivo ante la Jurisdicci�n Ordinaria Civil y no como reparaci�n directa. Con fundamento en el art�culo 90 del CGP, el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y el Auto APL2642-2017 de la Corte Suprema de Justicia, anul� lo actuado desde el Auto Interlocutorio 595 de 9 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n con el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[11].

 

9.                 Tr�mite en la Corte Constitucional. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 16 de julio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada ponente el 27 de julio de 2026 y enviado al despacho al d�a siguiente[12].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

 

10.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

4.                 Se configur� un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

 

11.            En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones29.

 

Presupuesto 

An�lisis 

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones30. 

Se cumple. La controversia se suscit� entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades que integran las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, y declararon carecer de jurisdicci�n para conocer del asunto.

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia31. 

Se cumple. Se acredit� la existencia de una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n. Esta corresponde a la demanda declarativa promovida por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe �ngel contra Coomeva EPS S.A., en liquidaci�n, mediante la cual pretende que se declare el incumplimiento de la obligaci�n de reconocer y pagar los servicios de salud prestados a sus afiliados y se ordene el pago de las facturas, intereses moratorios o, subsidiariamente, indexaci�n e intereses sobre el capital indexado

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa32. 

Se cumple. Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, con argumentos normativos y en autos dictados por esta Corporaci�n (ver supra 3 a 8).

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

5.                 Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicci�n Ordinaria, para conocer de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias por servicios m�dicos de urgencias prestados.

 

12.            El art�culo 104 del CPACA contiene la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Conforme a esta disposici�n, dicha jurisdicci�n conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas entidades p�blicas o particulares que ejerzan funci�n administrativa. Adem�s, el numeral 2� le atribuye el conocimiento de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad p�blica, cualquiera sea su r�gimen. Por tanto, la sola participaci�n de una entidad p�blica no determina la competencia de esa jurisdicci�n; tambi�n es necesario que la controversia se origine en alguno de los supuestos previstos en la norma.

 

13.            Por su parte, el art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[13] se�ala la competencia general de la jurisdicci�n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece espec�ficamente en el numeral 4� que conocer� de �[l]as controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�.

 

14.            Mediante el Auto 788 de 2021, esta Corporaci�n estudi� un conflicto entre un juzgado de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y otro de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo relativo al tr�mite de la demanda ejecutiva interpuesta por la Fundaci�n Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurol�gicas contra la Caja de Previsi�n Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. El prop�sito de la demanda era el de librar mandamiento de pago respecto de 94 facturas emitidas por concepto de prestaci�n de servicios de salud relacionados con �urgencia vital�.

 

15.            En esa oportunidad, la Corporaci�n explic� que, al no acreditarse la existencia de una relaci�n contractual entre la IPS y la empresa prestadora de salud, no pod�a asignarse la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, sino que deb�a dirigirse a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral. Lo anterior se fundament� en el art�culo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la atenci�n inicial de urgencias �debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p�blicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci�n no requiere contrato ni orden previa (�)�. Es decir, la prestaci�n de servicios de urgencias por parte de una IPS no emana de un v�nculo contractual, sino que su fuente es legal.

 

16.            As�, se fij� como regla de decisi�n que �[s]iguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�.

 

17.            Posteriormente, mediante el Auto 1535 de 2023, la Sala extendi� la aplicaci�n de la regla contenida en el Auto 788 de 2021 a los procesos declarativos que persigan el reconocimiento de una obligaci�n derivada de la prestaci�n de servicios de salud. En concreto, fij� la siguiente regla: �[s]iguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del art�culo 104 del CPACA�.

 

18.            Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta que, afirmando la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, la Sala Plena y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia al interior de esa jurisdicci�n[14], han aclarado que la regla de competencia fijada en el art�culo 2.4 del CPTSS debe interpretarse entendiendo que las controversias surgidas por el no pago de servicios m�dicos u hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, garantizadas en facturas o cualquier otro t�tulo valor, son de conocimiento de los jueces de la especialidad civil, en tanto que en el funcionamiento del SGSSS pueden darse varios tipos de relaciones jur�dicas, unas de contenido eminentemente comercial o civil, y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, atinentes a la forma como se presta el servicio y ligadas a la fundamentalidad del derecho, es decir, relacionadas con la asistencia y atenci�n en salud requerida, caso en el cual la competencia s� corresponde a la especialidad laboral en desarrollo del numeral 4� del art�culo 2� del CPTSS.

 

19.            Esta distinci�n fue acogida por este Tribunal en el Auto 796 de 2024. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvi� un conflicto entre un juzgado administrativo y uno civil, originado en una demanda declarativa mediante la cual se pretend�a el reconocimiento y pago de facturas por servicios hospitalarios de urgencias. La Sala concluy� que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, y resalt� que con la finalidad de dar una soluci�n al caso para que no se postergara m�s al demandante la efectividad de su derecho al acceso a la administraci�n de justicia, se deb�a tener en cuenta la interpretaci�n que ha hecho la Corte Suprema de Justicia a tal precepto, el art�culo 2.4 del CPTSS, en el sentido de que las controversias surgidas por el no pago de servicios m�dicos u hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, garantizadas en facturas o cualquier otro t�tulo valor, son de conocimiento de los jueces de la especialidad civil, en raz�n a que el contenido de esas obligaciones es eminentemente comercial o civil, y no relacionado con la prestaci�n y garant�a de los derechos fundamentales a la seguridad social o salud, caso en el que s� corresponder�a a la especialidad laboral.

 

20.            Por �ltimo, resulta pertinente resaltar que, la Corte Constitucional mediante el Auto 1321 de 2024, de cara a las reglas de decisi�n aplicables a los procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados, estableci� que el criterio org�nico ten�a prevalencia. En ese sentido, se�al� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo ser� competente cuando se demande a una entidad p�blica.

 

6.                 Caso concreto

 

21.            La Sala concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil. En consecuencia, remitir� el expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, para que asuma el conocimiento de la demanda y contin�e el tr�mite correspondiente. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

22.            La prestaci�n de servicios presuntamente adeudados no emana de una obligaci�n contractual del Estado, en tanto que se cobra la prestaci�n de servicios m�dicos de urgencia, cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato[15]. En consecuencia, la competencia no puede atribuirse con fundamento en el art�culo 104 del CPACA. Por el contrario, de acuerdo con lo expuesto por esta Corporaci�n en el Auto 796 de 2024, debe aplicarse la cl�usula de competencia prevista en el numeral 4� del art�culo 2� del CPTSS. Por tanto, corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria conocer de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud.

 

23.            Para efectos de establecer la jurisdicci�n competente, tanto la demanda inicial como su subsanaci�n plantean una pretensi�n de naturaleza declarativa, esto es, que se establezca la existencia de una obligaci�n a cargo de Coomeva EPS y que se ordene el pago de las sumas reclamadas. La denominaci�n que la demandante dio posteriormente como reparaci�n directa no modifica el objeto material y esencial de la controversia. En todo caso, corresponder� al juez de conocimiento determinar el tr�mite procedente y verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda.

 

24.            Aunque en principio podr�a pensarse que la competencia corresponde a la especialidad laboral, de acuerdo con el numeral 4� del art�culo 2� del CPTSS[16], debe tenerse en cuenta la interpretaci�n que la Corte Suprema de Justicia ha efectuado de dicha norma[17]. Esa Corporaci�n ha precisado que las controversias entre entidades promotoras y prestadoras de salud por el no pago de servicios m�dicos u hospitalarios, garantizados en facturas u otros t�tulos valores, son de conocimiento de los jueces civiles. Esto, porque tales obligaciones tienen un contenido eminentemente comercial o civil y no versan sobre la prestaci�n ni la garant�a de los derechos fundamentales a la seguridad social o a la salud. Estos �ltimos asuntos, relacionados con la asistencia y atenci�n en salud requerida por afiliados o beneficiarios, s� corresponden a la especialidad laboral.

 

25.            Por �ltimo, no sobra se�alar que, en el caso bajo estudio, se demand� a una entidad privada. En efecto, Coomeva EPS se constituy� como una sociedad comercial an�nima por acciones, con capital privado. Por tanto, se rige por las normas del derecho privado[18].

 

26.            Regla de decisi�n. De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisi�n contenida en el Auto 796 de 2024. �Corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del art�culo 104 del CPACA�.

 

III.           DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado conocer de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe �ngel contra Coomeva EPS en liquidaci�n.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7855 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] CJU 7855, archivo digital �071ED_17SUBSANADEMANDAPDFpdf�.

[2] CJU 7855, archivo digital �071ED_17SUBSANADEMANDAPDFpdf�. P�g. 33.

[3] CJU 7855, archivo digital �058ED_04DECLARAFALTACOMPETENCIAPDFpdf�.

[4] CJU 7855, archivo digital �1_AUTOENVIOAOTRODESPACHOPORCOMPETENCIAPDF�.

[5] CJU 7855, archivo digital �002_AUTOINADMITIENDOLADEMANDApdf�.

[6] CJU 7855, archivo digital �005_AUTORECHAZANDOLADEMANDApdf�.

[7] CJU 7855, archivo digital �008_AUTOADMISORIODELADEMANDA_Indice_19pdf�.

[8] CJU 7855, archivo digital �085Sentencia_44SentenciaContractupdf�.

[9] CJU 7855, archivo digital �090AutoAdmiteApelacionpdf�.

[10] CJU 7855, archivo digital �008Autoproponeco_018202200040RDPAGODEpdf�.

[11] CJU 7855, archivo digital �008Autoproponeco_018202200040RDPAGODEpdf�.

[12] CJU 7855, archivo digital �03CJU-7855 Constancia de Repartopdf�.

[13] Aunque la Ley 2452 de 2025 derog� la Ley 712 de 2001 y el Decreto Ley 2158 de 1948, el art�culo 330 dispuso que los procesos iniciados antes de su entrada en vigor continuar�an tramit�ndose con arreglo a las normas procesales anteriores.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto APL4537-2022; Sala de Casaci�n Laboral, autos AL6009-2021 y AL2399-2021. Ver tambi�n Corte Constitucional, Auto 796 de 2024.

[15] Tal como se explica en los autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1693 de 2023, entre otros.

[16] Art�culo 2� del CPTSS, aplicable al presente proceso conforme al r�gimen de transici�n de la Ley 2452 de 2025: �La Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [�] 4. Las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos [�]�.

[17] Corte Suprema de Justicia, Salas Plena y de Casaci�n Laboral, autos APL4537-2022, AL6009-2021, AL2399-2021, APL985-2020, APL2208-2019 y APL2642-2017. Esta l�nea fue recogida en el Auto 796 de 2024 de la Corte Constitucional.

[18] As� lo ha reconocido la Corte Constitucional en situaciones pasadas, como en el Auto 1701 de 2022.