ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 1236/24 Referencia: Expediente D-15870 Recurso de súplica contra el auto del 28 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3° (parcial) del Decreto 1545 de 2013. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Si bien comparto que el recurso de súplica no estaba llamado a prosperar, discrepo de considerar que el recurso carecía de la mínima carga argumentativa para ser estudiado. Contrario a lo concluido por la mayoría, estimo que la recurrente sí ofreció algunas razones que, aunque equivocadas, sí se orientaron a discutir de manera directa la ratio decidendi del auto recurrido y merecían ser examinadas de fondo. De hecho, varios de los argumentos de la recurrente fueron examinados de fondo en el auto, lo cual reafirma que sí estábamos en presencia de un recurso suficientemente motivado. En efecto, nótese que el auto responde a la interpretación flexible propuesta por la recurrente reiterando cuáles son las competencias que, en materia de control de constitucionalidad, son propias de la Corte Constitucional y cuáles del Consejo de Estado, para, con apoyo en esa distinción, concluir que el decreto demandado no es de aquellos que corresponda conocer a esta Corporación, dada la naturaleza jurídica de ese acto administrativo, la cual también se precisó de manera acertada. Además, el auto analizó cada una de las sentencias citadas por la recurrente para explicar cómo ninguna de ellas, en lo pertinente al caso, resta validez al estudio de competencia realizado en el auto suplicado. Por lo tanto, en lugar de rechazar el recurso por ausencia de carga argumentativa, la decisión suplicada debió ser confirmada por las razones de fondo acertadamente esgrimidas en el auto. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 "Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.". 2 Acuerdo 2 de 2015. 3 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 3. 4 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 4. 5 Ibid. 6 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 6. 7 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 7. 8 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 10. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 "Por ejemplo, mediante los autos 275 de 2012 y 243 de 2015, la Sala Plena rechazó los recursos de súplica interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los magistrados sustanciadores rechazaron demandas en contra de normas previstas por los decretos 439 de 1995, 980 de 1998 y 2863 de 2007, por falta de competencia. Tales decretos fueron dictados por el presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, entre otras, aquellas conferidas por medio de la Ley 4ª de 1992". 12 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jurídico 6 de la providencia. 13 Expediente digital. Escrito de súplica, folio 6. 14 Expediente digital. Escrito de súplica, folio 7. 15 Expediente digital. Escrito de súplica, folios 7 y 8. 16 Expediente digital. Escrito de súplica, folio 9. 17 Expediente digital. Escrito de súplica, folio 10. 18 "Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Subrayas fuera de texto). 19 Sentencia C-251 de 2004. 20 Autos 263 de 2016 y 292 de 2020. 21 Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020. 22 Auto 100 de 2021. 23 Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. 24 Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 25 Autos 196 de 2002 y 585 de 2019. 26 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997. 27 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. 28 Informe del 7 de junio de 2024. 29 "Cfr. Sentencia C-392 de 2019". 30 "Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de junio de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2008-01255-00". 31 En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del Decreto 1545 de 2013. Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2019. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01686-00(4348-13). Tema: "Demanda de nulidad del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Aclaración de voto
MagistradoVladimir Fernández Andrade
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado