TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1236/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decreto reglamentario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1236 de 2024
Referencia. Expediente D-15870.
Recurso de súplica contra el auto del 28 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3° (parcial) del Decreto 1545 de 2013[1].
Demandante: Laura Marcela Rueda Carreño.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por la ciudadana Laura Marcela Rueda Carreño contra el auto del 28 de mayo de 2024, que rechazó la demanda presentada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por la accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después, la Corte abordará el escrito que presentó la accionante en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, reiterará el propósito y las reglas que rigen esta instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por la demandante frente a la providencia recurrida.
La demanda
2. La ciudadana Laura Marcela Rueda Carreño promovió una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcial) del Decreto 1545 de 2013 por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la remuneración equitativa y a la dignidad humana. A continuación, la Sala transcribe la norma acusada y subraya el aparte demandado:
DECRETO 1545 de 2013
(julio 19)
Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y
directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica
y media.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 3. Pago de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los términos que señala el artículo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo.
Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente Decreto, causados a la fecha de retiro.
3. La ciudadana dividió su demanda en dos cargos. En primer lugar, señaló que la norma acusada desconoce los derechos a la igualdad, al trabajo y a la remuneración equitativa, previstos por los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. Sobre el particular, presentó los siguientes argumentos: (i) la exclusión de ciertos profesores del acceso equitativo a la prima de servicios, en contraposición con otros trabajadores que sí reciben compensaciones proporcionales a su tiempo de servicio, desconoce el principio de igualdad[3], (ii) condicionar el pago de la prima a un año de trabajo ignora la dignidad inherente al trabajo y vulnera los principios de justicia y solidaridad laboral[4] y relega al trabajador a una posición de vulnerabilidad económica injustificada[5], (iii) el artículo demandado no desarrolla la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales[6], y (iv) la prima de servicios es un derecho irrenunciable del trabajador y, por lo tanto, los docentes deberían recibir la prima de servicios en su totalidad como parte de sus derechos laborales y prestacionales[7].
4. En segundo lugar, sostuvo que la norma demandada viola la dignidad humana y el principio de no discriminación, establecidos, a su juicio, por los artículos 1º, 42, 53 y 70 de la Constitución, así como por el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Precisó que, si bien el empleador puede hacer uso del ius variandi para modificar las condiciones del contrato, la reducción o modificación injustificada de la prima de servicios para los docentes constituiría un ejercicio arbitrario del poder del empleador vulnerando el principio de situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho[8]. Precisó que esto afectaría directamente la dignidad humana de los docentes, pues la prima de servicios es un componente esencial de su remuneración y su negación o reducción injustificada pondría en riesgo su estabilidad económica y la de sus familias[9]. A su vez, explicó que los docentes sufrirían una discriminación en comparación con los demás trabajadores que sí reciben la prima de servicios completa[10].
El rechazo de la demanda
5. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda por falta de competencia. En síntesis, indicó lo siguiente:
la magistrada sustanciadora advierte que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la demanda en contra del artículo 3 del Decreto 1545 de 2013. Esto, por cuanto dicha norma forma parte de un decreto reglamentario, cuyo control constitucional no corresponde a la Corte Constitucional. En efecto, el referido decreto fue expedido por el presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales previstas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de reglamentar las disposiciones generales establecidas en la Ley 4ª de 1992. De hecho, la Corte ha indicado que carece de competencia para examinar la exequibilidad de decretos dictados por el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, como el sub examine[11].[12].
El recurso de súplica
6. La ciudadana Laura Marcela Rueda Carreño presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Manifestó que la competencia de la Corte Constitucional en relación con el control abstracto de constitucionalidad debe ser interpretada de manera que se garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales y la prevalencia del orden constitucional[13].
7. En esa perspectiva, señaló que el artículo 3° del Decreto 1545 de 2013 tiene un impacto significativo en los derechos laborales de los docentes oficiales y, por ello, la decisión de rechazar la demanda ignora el posible impacto sobre derechos fundamentales que la Corte Constitucional debe proteger[14].
8. Para fundamentar su posición, se refirió a las sentencias C-113 y 131 de 1993, C-560 de 1999, C-038 de 2004 y C-370 de 2006. Precisó que en dichas providencias, la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a su facultad para intervenir en casos donde derechos fundamentales están en juego, incluso tratándose de actos administrativos de carácter reglamentario[15].
9. A su vez, destacó que en la Sentencia C-400 de 2013, esta corporación indicó que es competente para conocer de los decretos o actos de carácter general con contenido material de ley, esto es, con virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley. En ese sentido, advirtió que la Corte es competente para conocer de la demanda que formuló, por cuanto el Decreto 1545 de 2013 no solo modifica una ley, sino que lo hace de manera sustancial, afectando directamente los derechos fundamentales de los docentes[16].
10. Para finalizar, reiteró que la disposición acusada establece un trato discriminatorio para los docentes al condicionar el pago de la prima de servicios a la prestación de un año completo de trabajo. Insistió en que desconoce el principio de igualdad, al crear una distinción injustificada entre los docentes y otros trabajadores que reciben la prima de servicios en su totalidad[17].
Impedimento presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger
11. El 17 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para conocer el recurso de súplica. Al respecto, indicó que en ejercicio del cargo como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017, dio el visto bueno al Decreto 1545 de 2013. Este impedimento fue aceptado por la Sala Plena de la Corte, en sesión del 20 de junio de 2024, repartiéndose el asunto a al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, con el fin que presentara la ponencia respectiva.
II. Consideraciones
12. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, al rechazo y al recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnación. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorará el escrito presentado por la ciudadana frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado y, en consecuencia, revocar el auto del 28 de mayo de 2024.
Competencia
13. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[18].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
14. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución a la Corte le corresponde guardar la integridad y supremacía de la Constitución cumpliendo para ello las competencias allí previstas. Esta facultad, salvo los casos allí previstos, no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[19]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
15. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
16. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[20]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[21].
17. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa[22].
18. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[23]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[24].
19. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[25].
20. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[26]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
21. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[27].
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
22. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por la ciudadana Laura Marcela Rueda Carreño, quien figura como accionante en el proceso de la referencia.
23. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el auto del 28 de mayo de 2024 fue notificado a la demandante el 30 del mismo mes y año[28]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 31 de mayo, 4 y 5 de junio de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 4 de junio de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.
24. En tercer lugar, la Sala Plena observa que la accionante no presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida, en tanto no expuso los motivos por los cuales la disposición acusada que hace parte del Decreto 1545 de 2013, corresponde a una de las materias respecto de las cuales este Tribunal tiene competencia.
25. Al respecto, en el auto de rechazo del 28 de mayo de 2014, la magistrada sustanciadora indicó que la Corte Constitucional ejerce sus competencias, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución. Los numerales 1, 4 y 5 ibidem disponen que esta Corporación es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra (i) los actos reformatorios de la Constitución [ ] sólo por vicios de procedimiento en su formación; (ii) las leyes vigentes[29], tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, y, por último, (iii) los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte Constitucional rechazará, entre otras, las demandas respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.
26. Asimismo, le explicó a la demandante que, según los numerales 1 y 2 del artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado desempeña las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley y conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. De igual forma, el artículo 37.9 de la Ley 270 de 1996 dispone que la competencia para decidir sobre tales acciones radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[30] y se tramita conforme al procedimiento dispuesto por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De conformidad con este artículo, los ciudadanos podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. A su vez, el artículo 137 ibidem prevé que [t]oda persona podrá solicitar [ ] que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
27. Entonces, como se observa de lo expuesto en el auto del 28 de mayo de 2024, en materia de decretos, a esta corporación únicamente se le asigna el control de constitucionalidad de aquellos que tienen fuerza material de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución. Frente a los demás decretos se activa una cláusula general de competencia en cabeza del Consejo de Estado[31], por la vía de lo contencioso administrativo o a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.
28. Ahora bien, la demandante alude a las sentencias C-113 y 131 de 1993, C-560 de 1999, C-038 de 2004, C-370 de 2006 y C-400 de 2013 para que esta corporación revoque la decisión adoptada en el auto de rechazo. Sin embargo, las manifestaciones de la ciudadana son insuficientes, en la medida en que no aportan motivos claros y concretos de inconformidad con la decisión recurrida, que evidencien cuáles serían los defectos en los que habría incurrido al rechazar la demanda.
29. Cabe precisar que el recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que la demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda, aspecto que evidentemente no se satisface en el presente caso.
30. En ese sentido, en la medida en que el decreto cuestionado no está dentro de aquellos cuya competencia le asiste a este Tribunal para adelantar su examen de constitucionalidad, al tenor de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, no cabía determinación distinta que la de rechazar la demanda, por ser esta corporación manifiestamente incompetente para proceder a su trámite, tal como se decidió en el auto del 28 de mayo de 2024.
31. En consecuencia, la Sala Plena avala la determinación de la magistrada Meneses Mosquera. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra auto del 28 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Laura Marcela Rueda Carreño contra el artículo 3° (parcial) del Decreto 1545 de 2013. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 1236/24
Referencia: Expediente D-15870
Recurso de súplica contra el auto del 28 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3° (parcial) del Decreto 1545 de 2013.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Si bien comparto que el recurso de súplica no estaba llamado a prosperar, discrepo de considerar que el recurso carecía de la mínima carga argumentativa para ser estudiado. Contrario a lo concluido por la mayoría, estimo que la recurrente sí ofreció algunas razones que, aunque equivocadas, sí se orientaron a discutir de manera directa la ratio decidendi del auto recurrido y merecían ser examinadas de fondo.
De hecho, varios de los argumentos de la recurrente fueron examinados de fondo en el auto, lo cual reafirma que sí estábamos en presencia de un recurso suficientemente motivado. En efecto, nótese que el auto responde a la interpretación flexible propuesta por la recurrente reiterando cuáles son las competencias que, en materia de control de constitucionalidad, son propias de la Corte Constitucional y cuáles del Consejo de Estado, para, con apoyo en esa distinción, concluir que el decreto demandado no es de aquellos que corresponda conocer a esta Corporación, dada la naturaleza jurídica de ese acto administrativo, la cual también se precisó de manera acertada. Además, el auto analizó cada una de las sentencias citadas por la recurrente para explicar cómo ninguna de ellas, en lo pertinente al caso, resta validez al estudio de competencia realizado en el auto suplicado.
Por lo tanto, en lugar de rechazar el recurso por ausencia de carga argumentativa, la decisión suplicada debió ser confirmada por las razones de fondo acertadamente esgrimidas en el auto.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media..
[2] Acuerdo 2 de 2015.
[3] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 3.
[4] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 4.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 6.
[7] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 7.
[8] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 10.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Por ejemplo, mediante los autos 275 de 2012 y 243 de 2015, la Sala Plena rechazó los recursos de súplica interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los magistrados sustanciadores rechazaron demandas
en contra de normas previstas por los decretos 439 de 1995, 980 de 1998 y 2863 de 2007, por falta de competencia. Tales decretos fueron dictados por el presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, entre otras, aquellas conferidas por medio de la Ley 4ª de 1992.
[12] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jurídico 6 de la providencia.
[13] Expediente digital. Escrito de súplica, folio 6.
[14] Expediente digital. Escrito de súplica, folio 7.
[15] Expediente digital. Escrito de súplica, folios 7 y 8.
[16] Expediente digital. Escrito de súplica, folio 9.
[17] Expediente digital. Escrito de súplica, folio 10.
[18] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[19] Sentencia C-251 de 2004.
[20] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[21] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[22] Auto 100 de 2021.
[23] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[24] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[25] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[26] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[27] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[28] Informe del 7 de junio de 2024.
[29] Cfr. Sentencia C-392 de 2019.
[30] Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de junio de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2008-01255-00.
[31] En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del Decreto 1545 de 2013. Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2019. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01686-00(4348-13). Tema: Demanda de nulidad del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.