TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1234/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1234 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6731
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali.
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de la investigación penal. El 28 de septiembre de 2023, en Cali, Valle del Cauca, durante un operativo policial para hacer efectiva una orden de captura, el patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán presuntamente efectuó disparos que causaron la muerte de una niña de 3 años y lesiones a una ciudadana[1]. Los hechos motivaron una investigación penal ante la JOP (jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal)[2].
2. Primer conflicto de jurisdicciones. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira se declaró sin competencia y remitió el caso a la JPM (Justicia Penal Militar). Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga dejó sin efectos dicha decisión[3] y la reclamación de competencia presentada por la Fiscalía Penal Militar. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Corte. En el Auto 1787 de 2024, la Sala Plena concluyó que no se satisfacía el presupuesto subjetivo, dado que ninguna autoridad judicial de la JPM reclamó expresamente competencia dentro del proceso, por lo que no se configuraba un conflicto de jurisdicciones[4].
3. Postura de la JPM en el presente trámite. El 24 de diciembre de 2024, la Fiscalía 213 DECVDH (Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos) solicitó a la Fiscalía 2222 Penal Militar remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, suscitar un conflicto entre jurisdicciones[5]. Como respuesta, esta última presentó una reclamación formal ante el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías de Cali, autoridad que, presuntamente, manifestó su interés en asumir el conocimiento del caso en audiencia celebrada el 26 de diciembre de 2024[6].
4. Postura de la JOP en el presente trámite. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 213 DECVDH solicitó mediante correo dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera declarar un conflicto de jurisdicción. El 17 de marzo de 2025, este último negó la petición[7]. Esta decisión fue apelada y, el 13 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira, en segunda instancia, la revocó, al advertir una posible extralimitación funcional por parte del patrullero y una ruptura del nexo con el servicio. Por tal razón, manifestó su intención de asumir la competencia, trabar un conflicto positivo de jurisdicción y remitir el expediente a esta Corte[8].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 16 de junio de 2025, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
6. Al revisar los documentos que obran en el expediente, se constató que no reposa el acta de la audiencia en la que el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías de Cali habría sustentado su reclamación de competencia, ni funcionan los enlaces de acceso al registro audiovisual de dicha diligencia[11]. Ante esta situación, el despacho de la magistrada sustanciadora y la Secretaría General de la Corte Constitucional realizaron llamadas reiteradas al juzgado mencionado, sin obtener una respuesta de fondo. Además, se enviaron varias comunicaciones escritas[12] en las que se reiteró la necesidad de contar con el acta y el registro audiovisual de la audiencia[13].
7. El 24 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto mediante el cual ofició al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali para que remitiera el acta y el registro audiovisual de la audiencia, o un enlace funcional para acceder a ellos. En caso de no contar con el material, se le solicitó manifestarlo de forma clara y sin ambigüedades. Vencido el término otorgado en dicho auto, el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [16]. |
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Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
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Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
10. La acreditación de estos presupuestos es condición necesaria para que esta Corte emita un pronunciamiento de fondo. De no cumplirse, la Sala Plena debe declararse inhibida.
3. Caso concreto
11. Se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo. En el presente asunto, la Sala Plena constata que se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo del conflicto entre jurisdicciones. En efecto, intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías, adscrito a la JOP; y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali, circunscrito a la JPM[19]. Además, la controversia se refiere al conocimiento de una causa penal iniciada en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán por hechos presuntamente ocurridos durante un operativo policial, que derivaron en la muerte de una niña y lesiones a una ciudadana, lo que permite verificar el presupuesto objetivo, al tratarse de un proceso de naturaleza judicial.
12. El presupuesto normativo no se satisface. Aunque el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías manifestó expresamente su intención de asumir competencia, no obra en el expediente pronunciamiento verificable del Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali. En particular, no se allegó el acta de audiencia ni el registro audiovisual en que se habría sustentado la reclamación de competencia. Esta omisión impide verificar si existió una manifestación clara, expresa y sustentada conforme a los estándares constitucionales referidos. Pese a los requerimientos de esta Corte, la autoridad judicial no respondió ni explicó su omisión. En este contexto, la Sala Plena carece de elemento alguno que le permita siquiera inferir algún fundamento jurídico para concluir que se configuró un conflicto de jurisdicciones.
13. Por tanto, esta Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo y ordenará remitir el expediente al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías y a los demás sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
14. Con todo, la Sala considera necesario, por su falta de diligencia en el presente asunto, exhortar al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali, a que adelante las actuaciones necesarias para la reconstrucción del expediente[20]; ajuste sus actuaciones futuras a los principios pro damnato y pro infans, acceso a la administración de justicia y celeridad; y trabe el conflicto entre jurisdicciones de manera expresa y expedita. Pese a los reiterados requerimientos, el juzgado no remitió las piezas procesales que aparentemente sustentan su reclamación, lo cual impidió verificar su postura y obstaculizó el análisis de fondo. Tal conducta reviste especial gravedad, dado que los hechos objeto del proceso involucran la muerte de una niña y lesiones a una ciudadana, lo cual exige que las actuaciones judiciales se desarrollen con arreglo a los principios mencionados.
15. En consecuencia, la Sala exhortará al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali para que, (i) en coordinación con los Juzgados 007 Penal del Circuito de Palmira y Promiscuo Municipal de Pradera, conforme al artículo 126 del Código General del Proceso , adopte las medidas necesarias para la reconstrucción del expediente, si ello resultare procedente dentro del proceso penal, y ajuste su conducta futura a los principios mencionados. Igualmente, se le exhortará para que, (ii) de ser el caso, trabe el conflicto entre jurisdicciones de manera expresa y expedita, en cumplimiento de los presupuestos para la configuración del mismo y en garantía de los principios pro damnato, pro infans, acceso a la administración de justicia y celeridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional dentro del proceso penal que se adelanta en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Garantías de Cali para que: (i) en colaboración con los Juzgados 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías y Promiscuo Municipal de Pradera, conforme al artículo 126 del Código General del Proceso, adelante las actuaciones necesarias para la reconstrucción del expediente y ajuste sus actuaciones futuras a los principios pro damnato y pro infans, acceso a la administración de justicia y celeridad; y (ii) trabe el conflicto entre jurisdicciones de manera expresa y expedita, en cumplimiento de los presupuestos para la configuración válida del mismo y en garantía de los principios señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REMITIR el expediente CJU-6731 al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Garantías de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 12ElementoFiscaliapdf, pág. 7 a 13.
[2] Ibid.
[3] Esta decisión fue tomada como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por los padres de la niña fallecida en contra de la decisión del Juzgado 005 del Circuito de Palmira. En dicha acción, el Tribunal Superior de Buga dejó sin efectos el auto del 14 de mayo de 2024 y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional. Esto con fundamento en que (i) el Juzgado 005 del Circuito de Palmira no había analizado adecuadamente el elemento funcional del fuero militar y (ii) hubo oposición por parte de la Fiscalía ordinaria y el apoderado de víctimas ante esa remisión a la JPM por parte del juzgado accionado.
[4] Expediente digital, archivo AUTO DE LA CORTE REMITE PROCESO A LA JPM NUNC 202300158 PT HOLGUÍN BELTRÁN OMAR EDUARDO.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 12ElementoFiscaliapdf, f. 156 a 164.
[6] Expediente digital, archivo 16ConstanciaEnvioActuacionesJuzgadoPenalMilitarpdf. En este archivo reposan los enlaces (con errores de acceso) a la audiencia en la que el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías de Cali, presuntamente, manifestó su reclamo de competencia. Los enlaces van precedidos del texto: enlaces de las audiencias (solicitud colisión de competencia) realizadas por este Despacho .
[7] Expediente digital, archivo 21ActaAudiencia 2024 00006pdf.
[8] Expediente digital, archivo 002DecisionSegundaInstanciaOrdenaRemisionCorteConstitucionalpdf de la carpeta 0002CarpetaGarantiasSegundaInstancia.
[9] Cfr. Expediente digital, archivo 03CJU-6731 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Ibid.
[11] Presuntamente contenidos en el archivo titulado 16ConstanciaEnvioActuacionesJuzgadoPenalMilitar.pdf.
[12] Desde la Secretaría General se enviaron diversos correos al Juzgado 1718 de Penal Militar de Control de Garantías de Cali, los días 8, 11, 14, 18 y 22 de julio de 2025, sin recibir respuesta con lo solicitado.
[13] El 18 de julio de 2025, se recibió un correo por parte del Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali con enlaces de acceso al registro audiovisual de la audiencia. Sin embargo, dichos enlaces continuaban inhabilitados. Por esta razón, el 22 de julio de 2025, la Secretaría General solicitó nuevamente al juzgado enmendar la remisión y habilitar el acceso correspondiente, sin que se recibiera la información solicitada o, siquiera, comunicación clara en la que se manifieste la imposibilidad de hacerlo.
[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[18] Ibid.
[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996. El artículo 11 se refiere a la jurisdicción ordinaria (lit. a: Juzgados [ ] penales [ ] de ejecución de penas y medidas de seguridad) y el artículo 12 establece que (inc. 3: La jurisdicción penal militar [ ] ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial).
[20] Este tipo de exhorto fue planteado por esta Corte en el reciente Auto 561 de 2025, ante una situación procesal similar: la autoridad requerida no remitió las piezas necesarias para verificar su posición, lo que impidió el análisis de fondo, condujo a una decisión inhibitoria y motivó un llamado de atención por parte de la Sala Plena.