Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1234/24
Auto24 de julio de 2024

Sentencia A. 1234/24

Corte Constitucional·24 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1234-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1234/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1234 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente D-15.844

 

Demandante: Nicolás Piza Sandoval

 

Asunto: recurso de súplica en contra del auto del 19 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica interpuesto por Nicolás Piza Sandoval en contra del auto del 19 de junio de 2024, que rechazó la demanda en el Expediente D-15.844.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 La demanda. El 22 de abril de 2024, el ciudadano Nicolás Piza Sandoval formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992[1], por la presunta vulneración de los artículos 1, 13, 26, 67 y 85 de la Constitución, 1, 7, 23 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.2.C. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la parte iii) del inciso b del numeral 6 de la Observación General n.º 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2]. Según el demandante, la disposición acusada, de un lado, desconoce los artículos 1 y 13 de la Constitución, dado que “el cobro de los derechos de graduación previsto en la norma demandada genera barreras económicas que restringen el acceso de los estudiantes a su título académico”[3]; de allí que, si bien “la educación no puede considerarse como ‘un privilegio que se puede comprar’, […] al contemplar el pago de un rubro, para acceder al título profesional, la norma excluye a las personas que no cuentan con recursos económicos para sufragar esos costos [y] genera una discriminación socioeconómica implícita”[4], lo que contraría la dignidad humana, la autonomía personal y el derecho a la autodeterminación de los aspirantes a un título universitario. De otro lado, desconoce los artículos 26 y 67 de la Constitución, pues, al imponer un pago por concepto de derechos de grado, “la educación pierde su función social, cuando se limita a una cuantía económica”[5]. Finalmente, contraría los artículos 13 y 25 de la Constitución y, por consiguiente, el artículo 85 superior, en la medida en que “prioriza el interés particular sobre el general, porque protege a las instituciones de educación superior, en detrimento de las finanzas de los estudiantes”[6]; sobre todo, porque después de la pandemia de la COVID-19 se comenzaron a realizar ceremonias de grado virtuales y, pese a ello, sus costos no se han reducido.

 

2.                 El demandante también manifestó que en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la expedición de la Sentencia C-654 de 2007, porque “(i) no existe identidad de objeto, ni de causa entre la demanda actual y la estudiada en la Sentencia C-654 de 2007; y, (ii) el remedio constitucional adoptado en esa oportunidad resultó ineficaz para resolver la problemática”[7]. En gracia de discusión, considera necesario un nuevo pronunciamiento, pues “existe una variación en la jurisprudencia”[8], ya que mediante las sentencias T-277 de 2016 y T-580 de 2019 esta corporación precisó que las instituciones universitarias deben otorgar títulos académicos con independencia de si los estudiantes se encuentran a paz y salvo, y, además, “hubo un cambio sustancial en el régimen jurídico al que pertenece la norma”[9], ya que “se han proferido varias normas que tienen por propósito establecer una política de gratuidad en la educación superior”[10]. Agregó que en la Sentencia C-654 de 2007, la Sala Plena se ocupó de realizar un análisis epistemológico sobre el Estado social de Derecho, mientras que en esta oportunidad la censura se sustenta en temas como la pobreza, la prevalencia del interés particular sobre el general, el desconocimiento de la función social de la educación y el desarrollo personal, entre otras[11]. Por último, sostuvo que el remedio constitucional adoptado en la Sentencia C-654 de 2007 es ineficaz, porque las universidades no lo aplican[12].

 

3.                 Inadmisión[13]. El asunto le correspondió por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[14], quien, mediante auto del 21 de mayo de 2024, inadmitió la demanda. El magistrado advirtió, de manera preliminar, que “[e]l accionante planteó tres censuras en contra de la disposición acusada que no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar por acreditado el presupuesto del concepto de violación”[15], pues, “[a]unque el demandante formuló sus reproches de forma independiente, lo cierto es que todos los reproches se asimilan, en la medida en que pretenden señalar que la exigencia del pago de los derechos de grado impide que los estudiantes de escasos recursos accedan al título que da fe de que culminaron sus estudios universitarios”[16]. Al analizar los reparos expuestos por el actor, el magistrado concluyó que, si bien la demanda acredita el requisito de claridad, en tanto mantiene un hilo argumentativo que permite comprender que “aquella pretende demostrar que la exigencia del pago de los derechos de grado impone un requisito casi inalcanzable para los estudiantes de escasos recursos, y desconoce la dignidad humana (Art. 1º Superior), los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 Superior), al trabajo (Art. 25 Superior), a elegir profesión u oficio (Art. 26 Superior), la función social del derecho a la educación (Art. 67 Superior) y el artículo 85 Superior, así como otras disposiciones contenidas en instrumentos internacionales”[17], carece de certeza, especificidad, pertinencia y, por tanto, suficiencia, por las siguientes razones:

 

4.                 La demanda carece de certeza ya que el demandante cuestiona que los centros educativos estén habilitados para cobrar el valor de los derechos de grado a estudiantes que no cuentan con la capacidad económica para sufragarlos, pese a que ese contenido normativo no se deriva directamente del literal acusado; sobre todo, si se tiene en cuenta que mediante la Sentencia C-654 de 2007 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del apartado demandado “en el entendido de que a quienes carezcan de la capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse”[18]. Para superar esa dificultad, el magistrado sustanciador pidió “explicar las razones por las cuales, a pesar del condicionamiento referido, la norma permite que las instituciones educativas les exijan, a quienes carecen de los recursos económicos para hacerlo, el pago de un estipendio para poder graduarse; o, reconducir sus argumentos para cuestionar la constitucionalidad del ‘régimen de libertad controlada’ establecido en el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, para la fijación del valor a pagar por los derechos de grado”[19].

 

5.                 La demanda carece de especificidad dado que el demandante (i) no explica las razones por la cuales la norma cuestionada desconoce los artículos 25 y 26 de la Constitución, ni los artículos 1, 7, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el literal c) del numeral 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; (ii) sostiene que el artículo 67 superior establece que “la educación pierde su función social, cuando se limita a una cuantía económica”[20], sin que de dicho precepto se derive, de manera explícita, el parámetro constitucional aludido; (iii) refiere que el desconocimiento de los artículos 13 y 25 de la Constitución conlleva, a su vez, la vulneración del artículo 85 superior, porque la disposición cuestionada “privilegia el interés particular sobre el general”[21], pero no concreta las razones por las cuales esta contradice el contenido constitucional señalado y, (iv) no cumplió con la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por violación del derecho a la igualdad. En consecuencia, el magistrado sustanciador requirió al demandante a “precisar las razones por las cuales considera que el cobro de los derechos de grado desconoce las disposiciones del bloque de constitucionalidad enunciadas y acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para formular censuras por la presunta vulneración del principio de igualdad”[22].

 

6.                 La demanda carece de pertinencia “porque no se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional”[23]. Y, “aunque el accionante se refiere a varias normas constitucionales, también incluye argumentos de mera implementación o conveniencia”[24].

 

7.                 Finalmente, “la demanda no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. En especial, porque esta Corporación ya se pronunció de fondo sobre la compatibilidad de la norma acusada con la Constitución y el demandante no logró desvirtuar la configuración de la cosa juzgada en este caso”[25]. En relación con esto último, advirtió que mediante la Sentencia C-654 de 2007 la Corte Constitucional analizó una demanda dirigida contra el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, por el desconocimiento de los artículos 1, 26, 67, 85 y 366 superiores, sin que el demandante hubiese desvirtuado la presunción de existencia de cosa jugada constitucional, pese a que “(i) el contenido normativo acusado por el demandante es el mismo que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2007”[26], “(ii) los cargos de inconstitucionalidad que plantea parecen ser esencialmente similares a los que estudió esta Corporación en su momento, en la medida en que parten de la idea de que el cobro de los derechos de grado constituye una barrera de acceso a la educación para las personas”[27], y “(iii) el parámetro de validez, en principio, es el mismo”[28]. Adicionalmente, indicó que “el accionante no demostró con precisión que, en este caso, se configurara el fenómeno del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional”[29].

 

8.                 Corrección de la demanda. El 27 de mayo de 2024, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. Para corregir las falencias evidencias en relación con el requisito de certeza, sostuvo que “el régimen de libertad controlada […] ha sido un concepto que se ha desarrollado en el transcurso de los años y que ha estado respaldado por la ‘autonomía universitaria’, la cual no debe ser absoluta ni mucho menos debe ejercerse a costas del menoscabo de las finanzas de miles de estudiantes”[30]. En su concepto, “la [L]ey 30 de 1992 no establece ningún límite de cuantía económica frente a los derechos pecuniarios, mucho menos frente a los derechos de grado. Por ende, al no haber ningún límite expl[í[cito […] se comprende de manera objetiva que la ley ha facultado a las instituciones de educación superior a establecer los derechos pecuniarios, entre ellos los de grado a su total discreción, sin ningún límite de cuantía económica y sin tener en cuenta la condición económica de sus discentes”[31], sin que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES u otra entidad tengan la posibilidad de ejercer el control sobre dicha facultad[32]. Además, adujo que “la [S]entencia C-654-07 resulta más que ineficiente, dado que prácticamente ninguna universidad la aplica en la actualidad, ni siquiera están al tanto de su existencia”[33].

 

9.                 En relación con el requisito de especificidad, manifestó que, de un lado, la disposición acusada contraría los artículos 1, 7, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, literal c) del numeral 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el numeral 6 del inciso b de la parte iii) de la Observación General n.º 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque “los derechos de grado son inconstitucionales si se interpretan como una barrera económica que limita el acceso a la educación, un derecho humano fundamental reconocido en todas las normativas mencionadas”[34], y son costos que impiden que se logre la efectiva y plena gratuidad de la educación, especialmente, a favor de las personas de bajos recursos. Y, de otro lado, infringe el artículo 67 de la Constitución, dado que “la educación pierde su función social, cuando se limita a una cuantía económica [y]a que la finalidad de un servicio público que tiene una función social es por regla general el de ser gratuito y de igual acceso para toda su población”[35] y desconoce el artículo 85 superior, en tanto “no se está dando una aplicación inmediata a los artículos 13 y 25 de la [C]onstitución [P]olítica”, porque el Estado protege los intereses particulares de las universidades -sus finanzas- en lugar del interés general de los estudiantes, “imponiéndoles una carga financiera adicional”[36]. A su juicio, “la regla es simple, sin pago de derechos de grado no hay título académico, sin título académico no hay trabajo”[37].

 

10.             Finalmente, frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que “(i) el marco comparativo son las personas de bajos recursos económicos, aquellas en situación de vulnerabilidad en razón de su situación migratoria y aquellas que se endeudan para poder estudiar”[38], (ii) “el trato discriminatorio tiene lugar en que [la norma acusada] dispone el pago de los derechos de grado de manera general, sin tener en consideración a los 3 grupos señalados anteriormente que por sus diversas particularidades se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad e inferioridad frente a aquellos que a priori cuentan con todas las condiciones para acceder a la educación”[39], y “(iii) este trato discriminatorio no está justificado desde el punto de vista constitucional”[40], por cuanto el derecho a la igualdad implica que todos los ciudadanos deben tener las mismas oportunidades; el derecho a la educación no puede restringirse por razones de orden económico; los sujetos de especial protección merecen un trato diferencial y el cobro de los derechos de grado perpetúa el ciclo de pobreza.

 

11.             En cuanto al requisito de pertinencia, el demandante afirmó que “si bien, las normas internacionales no marcan un bloque de constitucionalidad, si [sic] marcan un derrotero a seguir por la jurisprudencia constitucional”[41].

 

12.             Por último, frente a la duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma, señaló que “las instituciones de educación superior continúan imponiendo las tarifas de los derechos de grado de manera indiscriminada, sin tener en cuenta la situación económica de sus estudiantes”, pese al mandato contenido en la Sentencia C-654 de 2007[42]. Y, en relación con la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, reiteró que, en su criterio, “el contexto normativo del objeto de control ha experimentado cambios significativos”, de lo cual da cuenta (i) el proyecto de ley 237 de 2022, “que busca que el [E]stado d[é] recursos a las instituciones de educación privadas” para financiar los estudios de estudiantes de estrato 1, 2 y 3; (ii) las 3 leyes y 2 decretos “destinados a crear los lineamientos y/o establecer la educación superior gratuita”, (iii) que “actualmente se está tramitando el proyecto de ley estatutaria 224 de 2023, que busca reconocer la educación como derecho fundamental [y] paralelamente […] se está tramitando otro proyecto de ley que aspira a extender la gratuidad de la educación al sector privado”, y (iv) “la [C]orte [C]onstitucional ha defendido y protegido los derechos de los estudiantes frente a los intereses económicos de las universidades, como ya [ha] ocurrido en las sentencias T-330 de 2008, T-1261 de 2008, T-854 de 2014, T-277 de 2016 [y] T-580 de 2019”[43], las cuales “deben ser vistas como una variación jurisprudencial”[44]. A partir de lo expuesto, afirmó que “i) no existe identidad en el objeto de la demanda actual con el de la citada providencia, ‘por variación sustancial del régimen jurídico al que pertenece’, ii) tampoco existe identidad en los cargos que en esta oportunidad se formulan y aquellos propuestos y decididos hace 17 años, porque los de la presente demanda difieren en cuanto a forma y fondo de los presentados en el expediente D-6665 que dio lugar a la sentencia C-654 de 2007 [y] iii) [e]n la sentencia C-654 de 2007 se abordó el asunto del servicio médico asistencial, aspecto que en la presente demanda no se aborda”[45].

 

13.             Rechazo. Mediante el auto del 19 de junio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda[46] tras evidenciar que “el ciudadano no subsanó los yerros identificados en el auto inadmisorio”[47], pues “aunque presentó un escrito para corregir la censura presentada, lo cierto es que los defectos identificados en el auto inadmisorio, respecto de la acreditación del concepto de violación, no fueron rectificados”[48]. Esto es así, por cuanto: (i) “los argumentos del accionante resultan insuficientes para acreditar el presupuesto de certeza”[49], ya que “más allá de que presentó un acápite al que denominó ‘certeza’, […] el contenido normativo acusado no se deriva directamente del artículo demandado”[50]; “además, la supuesta falta de eficacia del condicionamiento referido no es un análisis propio del control de constitucionalidad, sino de la obligación que tienen las entidades públicas y los particulares de acatar las decisiones de esta Corporación que hacen tránsito a cosa juzgada”, (ii) presentó un análisis sobre el presunto desconocimiento del artículo 67 superior que “no solo afecta la pertinencia de la censura, sino también su especificidad […] en la medida en que impide concretar la contradicción entre la norma cuestionada y la Constitución, porque parte de una idea subjetiva del contenido del parámetro de control, más no de una disposición real y concreta”, (iii) no expuso argumentos de naturaleza estrictamente constitucional para demostrar la contradicción entre la disposición acusada y el mandato constitucional, pues se limitó a referir normas internacionales que, si bien son insumos importante para orientar las decisiones judiciales, no son vinculantes para el Estado colombiano ni hacen parte del bloque de constitucionalidad, e insistió en un razonamiento sobre la inconveniencia de mantener el cobro de los derechos de grado en el contexto actual, posterior a la pandemia de la COVID-19, que tampoco es un argumento de orden constitucional. Finalmente, “el accionante no logró desvirtuar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada”[51], pues: “(i) el contenido normativo acusado por el demandante es el mismo que fue analizado por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2007 y el cambio en la Legislación [sic] advertido por el demandante no anula per se la identidad entre las normas demandadas”; “(ii) los cargos de inconstitucionalidad planteados son similares a los que estudió esta Corporación en su momento”[52] y “(iii) el parámetro de validez, en principio, parece ser el mismo”[53]. Adicionalmente, “[e]l despacho sustanciador no evidencia un cambio contextual o constitucional que prima facie desvirtúe la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional”[54].

 

14.             Recurso de súplica. El 24 de junio de 2024, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Reiteró que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque “en la presente demanda existen elementos, que en el expediente que dio lugar a la [S]entencia C-654 de 2007 no se abordaron, a la par que [existe] una variación en la jurisprudencia y marco normativo, en especial porque en los dos últimos años se han expedido leyes y decretos con el objeto de establecer la política de gratuidad en la educación superior”[55]. Insistió en que la demanda abordó temáticas como la desigualdad, discriminación, educación, pobreza, entre otros, y especificó los grupos poblacionales a los cuales se está dando un trato desigual, así como los motivos por los cuales estima que el tratamiento desigual no está justificado, y precisó que la acusación se dirige contra entidades de educación tanto públicas como privadas. Con base en lo anterior, afirmó que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, y también “cumple con los criterios establecidos frente a los cargos de desconocimiento del principio de igualdad, y existen suficientes elementos para considerar ‘que no existe la cosa juzgada’”[56].

 

15.             Conforme con lo expuesto, solicitó a la Sala Plena revocar el auto de rechazo del 19 de junio de 2024 y, en consecuencia, continuar con el juicio de constitucionalidad en contra del literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

16.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica

 

17.             El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[57]. Se trata, entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[58].

 

18.             La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de súplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias[59]: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[60].

 

3.     Verificación de los requisitos de procedencia

 

19.             Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por Nicolás Piza Sandoval, ciudadano que actúa como demandante. Por lo tanto, se cumple esta exigencia.

 

20.             Oportunidad. El recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 19 de junio de 2024, que rechazó la demanda. Tal como consta en el expediente, esta providencia fue notificada por medio del estado n.º 094 del 21 de junio de 2024, y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 24, 25 y 26 de junio del año en curso. El recurso de súplica se presentó el 24 de junio de 2024. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

21.             Carga argumentativa. La Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el fondo del recurso, pues este no expuso las razones de su disenso frente al auto del 19 de junio de 2024. Como bien lo ha reiterado la Sala, y más adelante se precisa, en este caso, “la argumentación del solicitante no se dirige a identificar un yerro en la calificación de la demanda sino a reiterar planteamientos semejantes a los señalados en ella y su subsanación, a adicionarlos y corregirlos”[61]. Justamente, el mismo demandante manifestó desconocer la carga argumentativa requerida para cuestionar el auto de rechazo de la demanda y excusó su incumplimiento en que, “siendo sincero, desconozco por completo que [qué] argumentación debe contener un recurso de súplica, y en esta oportunidad ya no sé qué más argumentos esbozar para fundamentar el presente recurso, [p]ues al fin y al cabo, soy un ciudadano del común con mínimos conocimientos en temas constitucionales”[62] y, en ese contexto, no desarrolló ninguna argumentación orientada a demostrar el error en el que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, ya que, simplemente, se limitó a reiterar los argumentos de inconformidad expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación.

 

22.             En efecto, el actor fundamentó su disenso en que “los motivos del rechazo por parte del despacho del Dr. Ibáñez, se centran en que, en el expediente existe ‘la cosa juzgada’. Lo anterior, a raíz de la [S]entencia C-654 de 2007 y a su vez que la demanda carece de argumentos de naturaleza constitucional”[63], de allí que, para cuestionar el auto de rechazo, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección, sobre la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, el demandante insistió en que:

 

“en la demanda expresé los argumentos por los cuales no existe la ‘cosa juzgada’, argumentos que reforcé en el auto de subsanación. Argumentos que tienen su arraigo, en que en la presente demanda existen elementos, que en el expediente que dio lugar a la sentencia C-654 de 2007 no se abordaron, a la par que argumenté una variación en la jurisprudencia y marco normativo, en especial porque en los dos últimos años se han expedido leyes y decretos con el objeto de establecer la política de gratuidad en la educación superior. En especial hace unos días se aprobó una ley que establece la gratuidad de los derechos de grado en las Instituciones de Educación superior públicas. Esto último es bastante relevante, porque técnicamente el artículo y la ley que demando en esta oportunidad, resultaría contraria a la ley que recientemente se aprobó”[64].

 

23.             Además, señaló que:

 

“tanto en la demanda y [en el] auto de subsanación [sic] abordé los fundamentos en un lenguaje constitucional, pues abordé temáticas como la desigualdad, discriminación, educación, pobreza, entre otros. A la par, especifiqué los grupos poblacionales a los cuales se está dando un trato desigual y los motivos por los cuales no está justificado constitucionalmente[,] [r]ecordando que la presente demanda, se dirige tanto a instituciones de educación superior públicas y privadas, sin distinción alguna […] a mi sentir la presente demanda, con las correcciones realizadas en el auto de subsanación [sic] cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia [a]unado en que cumple con los criterios establecidos frente a los cargos de desconocimiento del principio de igualdad, y existen suficientes elementos para considerar que ‘no existe cosa juzgada’” [65].

 

24.             A partir de la argumentación expuesta, se advierte que, en lugar de controvertir las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda –que es el objeto del recurso de súplica–[66], para demostrar, por ejemplo, que los planteamientos expuestos en el escrito de corrección de la demanda lograron superar las deficiencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se considera omitida en el auto de rechazo, o que, en efecto, se dio un cambio de contexto que permitía considerar la ausencia de la cosa juzgada constitucional, mediante el “recurso de súplica” el demandante pretende que la Sala Plena valore si la demanda cumple o no las exigencias para la admisión frente a los cargos presentados y, en especial, examine la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional a partir de la presunta existencia de un cambio de contexto constitucional. Esto, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre otros, mediante el Auto 126 de 2023, “desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de ‘tercera instancia’ dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación”.

 

25.             Conforme con lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados por el demandante no cumplen con la carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica, la Sala Plena lo rechazará por improcedente.

 

26.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el demandante presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por el ciudadano Nicolás Piza Sandoval en contra del auto del 19 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992[67].

 

Segundo. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. La disposición que se demanda es la siguiente: “Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes: […] e) Derechos de Grado”.

[2] Auto de inadmisión, pág. 1.

[3] Auto de inadmisión, págs. 2-3.

[4] Auto de inadmisión, pág. 3.

[5] Ibid.

[6] Auto de inadmisión, pág. 4.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Auto de inadmisión, pág. 5.

[12] Ibid.

[13] Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de mayo de 2024 el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado n.º 078 del 23 de mayo de 2024.

[14] El 2 de mayo de 2024, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[15] Auto de inadmisión, pág. 10.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Auto de inadmisión, pág. 11.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Auto de inadmisión, pág. 12.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] Ibid.

[26] Auto de inadmisión, pág. 14.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Auto de inadmisión, pág. 15.

[30] Escrito de corrección, pág. 2.

[31] Escrito de corrección, pág. 3.

[32] Ibid.

[33] Ibid.

[34] Escrito de corrección, pág. 4.

[35] Escrito de corrección, pág. 5.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Ibid.

[39] Escrito de corrección, pág. 6.

[40] Ibid.

[41] Escrito de corrección, pág. 7.

[42] Escrito de corrección, pág. 9.

[43] Escrito de corrección, pág. 10.

[44] Ibid.

[45] Escrito de corrección, págs. 11-12.

[46] Según informe secretarial del 4 de junio de 2024, el ciudadano Nicolás Piza Sandoval allegó escrito de corrección a la demanda el 27 de mayo de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria que trascurrió los días 24, 27 y 28 de mayo de 2024.

[47] Auto de rechazo, pág. 13.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Ibid.

[51] Auto de rechazo, pág. 15.

[52] Ibid.

[53] Ibid.

[54] Ibid.

[55] Escrito de súplica, pág. 2.

[56] Escrito de súplica, pág. 3.

[57] Auto 978 de 2021.

[58] Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016.

[59] Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006.

[60] Auto 371 de 2021.

[61] Auto 126 de 2023.

[62] Escrito de súplica, pág. 2.

[63] Ibid.

[64] Escrito de súplica, págs. 2-3.

[65] Escrito de súplica, pág. 3.

[66] Cfr., Auto 184 de 2024.

[67] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.