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A. 1233/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1233/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1233-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1233/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1233 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3206.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de julio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. Colpensiones pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. VPB 16445 de 24 de septiembre de 2014, por la cual resuelve apelación y revoca resolución 201640 de 6 de agosto 2013, y GNR 96261 de 31 mayo de 2015, por la cual se ordena reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, en favor del señor Ramón Emilio Rodríguez Santos, por no ser la entidad que debe asumir el reconocimiento pensional. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, su indexación y pago de intereses correspondientes[2].

 

2.                 El asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali[3]. Esta autoridad, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Justificó su decisión con base en el numeral 4º del artículo 104 y el 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), asimismo en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Sostuvo que en la presente demanda se suscita controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que devengan entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras[5]. Por último, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social, para que, en razón de su competencia, avoque el conocimiento del proceso.

 

3.                 Posteriormente, mediante reparto del 19 de noviembre de 2021[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 19 de octubre de 2022[7], promovió conflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que “bajo la premisa de existir unidad de jurisdicción respecto de las controversias relacionadas con el sistema integral de seguridad social”[8] en el entendido de la vigencia del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por tanto, señaló que, ya que se trata de conflictos asociados a la validez de actos administrativos emanados de entidad de naturaleza pública, en desarrollo de sus competencias, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe adoptar la decisión que en derecho corresponda[9]. Adicionalmente, adujo lo establecido en el auto 316 de la Corte Constitucional.

 

4.                 El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023[10]. El 5 de mayo de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación[11].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

 

7.                 Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[14]. El presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[16]

 

8.                 Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, y la ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra unas resoluciones propias. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el 2 de la Ley 712 de 2001 y, por otra, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad sustentó su decisión con base al artículo 104 del CPACA y en el auto 316 de la Corte Constitucional.

 

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[17]

 

9.                 La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[18].

 

10.             La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[21].

 

Caso concreto

 

11.             En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra dos actos propios en el que reconoce un beneficio pensional al señor Ramón Emilio Rodríguez Santos. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de actos propios respecto de los cuales no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 que establece que será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Regla de decisión. “Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[22].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra las Resoluciones No. VPB 16445 de 24 de septiembre de 2014 y GNR 96261 de 31 mayo de 2015, le corresponde al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3206 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “01Demanda.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “04CorreoRadicacionActaDeReparto.pdf”.

[4]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “05AutoRemiteJuzgadosLaboralesPorfaltadejurisdiccion.pdf”.

[5] Ibídem.

[6]Expediente digital, Cuaderno Principal, “09ActaDeRepartoJuzgadoSeptimoLaboral.pdf”.

[7]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “11AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Expediente digital CJU0002903 CC.

[11] Ibídem.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[20] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[21] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la  jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

[22] Auto 316 de 2021.