TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1232/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas en contra de los actos administrativos expedidos por un agente liquidador
(...) De conformidad con lo dispuesto en (i) el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, (ii) el numeral 2° del artículo 295 del EOSF, y (iii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS -hoy EAPB-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1232 DE 2025
Referencia: expediente CJU6699.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2021[1], Avanza IPS S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cafesalud EPS S.A. En Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud[2]. Solicitó (i) declarar la nulidad de las resoluciones A-003936 y A-005144, mediante las cuales el agente liquidador de la EPS calificó y graduó un crédito reclamado por la demandante; (ii) ordenar el reconocimiento del valor total de la acreencia reclamada, correspondiente a $420.210.690; y (iii) condenar al pago de $85.290.138 a título de reparación[3].
2. En providencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad[4]. Sostuvo que la controversia versaba sobre la prestación de servicios de seguridad social en salud, por lo que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Fundamentó su postura en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6].
3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá[7]. El 27 de marzo de 2025, el despacho celebró las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS y declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud[8]. El juzgado expuso que en los autos 343 y 702 de 2021 la Corte Constitucional determinó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas mediante las cuales una IPS cuestiona los actos administrativos en que el agente liquidador de una EPS decide sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación del crédito[9].
4. Finalmente, el 12 de mayo de 2025 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional[10]. De acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda presentada por Avanza IPS S.A.S. contra Cafesalud EPS S.A. En Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se pretende (i) declarar la nulidad de las resoluciones A-003936 y A-005144, mediante las cuales el agente liquidador de la EPS calificó y graduó un crédito reclamado por la demandante; y (ii) ordenar el pago de diferentes sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del CPTSS y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que carecía de competencia porque, según los autos 343 y 702 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las demandas mediante las cuales una IPS cuestiona los actos administrativos en que el agente liquidador de una EPS decide sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación del crédito. |
Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas interpuestas en contra de los actos expedidos por agentes liquidadores de EPS y nombrados por la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración de los autos 343 y 485 de 2021
7. De acuerdo con el Auto 343 de 2021[13], la competencia para conocer las demandas formuladas en contra de los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. La Sala Plena explicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los agentes liquidadores cumplen funciones públicas transitorias, por lo que sus decisiones constituyen actos administrativos con presunción de legalidad.
8. Además, señaló que el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispone que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Dicho procedimiento está regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), cuyo artículo 295, numeral 2º, establece que las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Posteriormente, el Auto 485 de 2021 recogió las anteriores consideraciones y formuló la siguiente regla de decisión:
De conformidad con lo dispuesto en (i) el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, (ii) el numeral 2° del artículo 295 del EOSF, y (iii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS -hoy EAPB-.
4. Caso concreto
10. La Sala Plena considera que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Avanza IPS S.A.S. contra Cafesalud EPS S.A. En Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud.
11. Como se indicó previamente, la demandante pretende controvertir las resoluciones A-003936 y A-005144, mediante las cuales el agente liquidador de la EPS Cafesalud calificó y graduó un crédito reclamado por aquella. Esas resoluciones son actos administrativos en los que un agente liquidador resolvió sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de unas acreencias particulares. Según el numeral 2º del artículo 295 del EOSF y los autos 343 y 485 de 2021, el conocimiento de ese tipo de controversias corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-6699 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez laboral involucrado en el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Avanza IPS S.A.S.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-6699 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01CorreoYActaReparto.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 02DemandaYAnexos.pdf.
[3] Ibid., pág. 57.
[4] Expediente digital, archivo 04AutoRemiteCompetencia.pdf.
[5] El juzgado se refirió a las providencias emitidas el 11 de agosto de 2014 y el 29 de mayo de 2019 al interior de los procesos con radicados 11001010200020140172200 y 11001010200020130267801, respectivamente.
[6] El juzgado citó una providencia de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada el 14 de abril de 2021 al interior del proceso con radicado 11001333400420170001601.
[7] Expediente digital, archivo 02ActaReparto15794.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 50Acta202100481Audiencia20250327.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 49GrabacionAudiencia20250327.mp4.
[10] Expediente digital, archivo 02CJU-6699 Correo Remisorio.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 03CJU-6699 Constancia de Reparto.pdf.
[12] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] En el Auto 343 de 2021 no se formuló expresamente una regla de decisión.