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A. 1231/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1231/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1231-23


 

TEMAS del Auto A1231-23:

 

 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1231 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3171

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                                                                       

AUTO

 

        I.            ANTECEDENTES

 

1.                   El 28 de septiembre de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021[2], ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que emitió dichas decisiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La petición se dirigió en contra de Blanca Leny Henao Peláez, demandante en proceso primigenio. En el referido memorial, el FOMAG pretendió, entre otras, que (i) se libre mandamiento de pago “por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”[3] en favor de la entidad. Asimismo, solicitó que se ordene a la ejecutada el pago por concepto de (ii) “intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima legal permitida hasta la fecha de pago”[4], así como (iii) “costas del proceso ejecutivo”[5].

 

2.                   Por medio de auto de 19 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en favor del FOMAG[6]. Sin embargo, en providencia de 9 de septiembre de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a la “oficina judicial seccional Pereira, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Pereira”[7]. Al respecto, el despacho afirmó que “los procesos ejecutivos en los que entidades públicas ejecutan a particulares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[8]. Lo anterior, habida cuenta de que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no le fue atribuido el trámite de dichos asuntos, tal y como se puede establecer en lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y sus normas modificatorias”[9]. Para llegar a esta conclusión, el juzgado analizó los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), así como el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

3.                   Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira[10]. Por medio del auto de 31 de octubre de 2022, la referida autoridad judicial (i) se declaró “incompetente para conocer el conocimiento de la demanda ejecutiva”[11]; (ii) formuló conflicto negativo de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Al respecto, la referida autoridad judicial aseguró que “tratándose de solicitudes que tienen como fin la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión condenatoria recae en el juez de conocimiento, esto es, el Juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”[12]. Esto, con fundamento en los artículos 306 del CGP y 298 del CPACA, así como jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y de la Corte Constitucional[14].

 

4.                   En sesión del 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[15].

 

      II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

5.                   La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                   La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, proferidos por la primera autoridad mencionada. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                   Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

 

3.       Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

8.                   La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria[21].

 

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de unas providencias judiciales proferida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 y 3).

 

4.       Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022.

 

9.                   En el Auto 008 de 2022[22], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

10.               En la referida decisión, la Corte afirmó que, a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[23]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, no se prevén “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

 

5.       Caso concreto

 

11.               La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, expedidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no una nueva demanda ejecutiva separada o independiente; y (ii) la providencia judicial que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira; autoridad judicial que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3171 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

 

    III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3171 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente electrónico, “011ConstanciaADespacho.pdf”. fl. 1.

[2] En estas providencias, el despacho en cuestión liquidó y aprobó las costas del proceso, respectivamente.

[3] Cfr. Expediente electrónico, “002Demanda.pdf.pdf”, fl. 2.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Cfr. Expediente electrónico “012AutoLibraMandamientopago.pdf”, fl. 1-6.

[7] Cfr. Expediente electrónico “016AutoRemiteFaltaJurisdicción.pdf”, fl. 4.

[8] Ib., fl. 2.

[9]Ib., fl. 3.

[10] Cfr. Expediente electrónico “21ActaReparto.pdf”, fl. 1.

[11] Cfr. Expediente electrónico “22AutoProponeConflictoEntreJurisdiccion.pdf”, fl. 5.

[12] Ib., fl. 3.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de marzo de 2020, rad. 25000-23-42-000-2015-03421-01 (3337-16).

[14] Auto 008 de 2022 (CJU-320).

[15] Cfr. Expediente electrónico, “03CJU-3171 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[20] Id.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[22] Expediente CJU-320.

[23] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.