TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-123/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 123 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6036
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección segunda
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2024, la señora Patricia Alexi Acuña Tavera, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contra la Imprenta Nacional de Colombia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], en la que aseguró que se desempeñó en el cargo denominado técnico calificado grado 7 como trabajadora oficial desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 21 de febrero de 2023, fecha en la que la accionada terminó el vínculo contractual de manera unilateral.
2. La señora Acuña Tavera indicó que en mayo de 2023 solicitó el reconocimiento proporcional de la prima de recompensa, de conformidad con el literal c) y el parágrafo del artículo 35 la Convención Colectiva de Trabajo[2]. Sin embargo, el 27 de junio de 2023, la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Imprenta Nacional de Colombia advirtió que no era jurídicamente viable el pago de lo solicitado por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para esta prestación de carácter Convencional[3].
2.
3. La señora Acuña Tavera solicitó que se declare (i) la nulidad e ineficacia del oficio del 27 de junio de 2023 en el que se negó el pago proporcional de la prima de recompensa, (ii) la existencia de una relación laboral del 4 de septiembre de 2006 al 21 de febrero de 2023, (iii) que tiene el derecho al reconocimiento y pago del porcentaje de la prima de recompensa por haber transcurrido más del 50% del tiempo requerido para adquirir este derecho, (iv) que la Imprenta Nacional de Colombia no pagó la seguridad social teniendo en cuenta la fecha del pago de la prima de recompensa en diciembre de 2021, ni al momento de la finalización laboral en febrero de 2023 y (v) que la demandada no incluyó la prima de recompensa en el pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones del año 2021 y al final de la relación laboral.
4. En consecuencia, la parte demandante pidió que se condene a la Imprenta Nacional de Colombia al pago indexado de los valores por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones en los que se incluya el valor de la prima de recompensa que, a su juicio, no fue tenida en cuenta para los años 2021 y 2023. Además, que se condene a la demandada a la reliquidación y al pago del art. 65 por no pagar de manera completa la liquidación y todas las prestaciones laborales, incluyendo la Prima de Recompensa[4] y a lo que resulte probado extra y ultra petita.
5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante Auto del 17 de julio de 2024 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al Centro de Servicios Administrativos de la Ciudad de Bogotá para su reparto. Inicialmente, el juzgado advirtió que las controversias surgidas entre entidades públicas y sus empleados recae en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
6. El Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá presento una argumentación sin relación con el asunto objeto de conocimiento y aseguró que la relación laboral que puso de presente la demandante nació de la suscripción de contrato (sic), en los que desarrolló actividades como bibliotecaria adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el mes de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en diferentes instituciones educativas distritales[5]. Además, indicó que la demandante también pretende que se declare la ineficacia del despido injusto, por lo que, en principio, el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial citó apartes del Auto 492 de 2021, acerca de la jurisdicción competente para estudiar los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y concluyó que el asunto debía remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que el objeto de debate se centraba en el reconocimiento y pago de la prima de recompensa proporcional al tiempo de servicio de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 2015-2027, así como la existencia de una relación laboral[6].
7. El proceso fue sometido a nuevo reparto y correspondió al Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección segunda. Mediante Auto del 15 de agosto de 2024, la autoridad judicial inadmitió la demanda, concedió 10 días a la parte demandante para adelantar la subsanación y, concretamente, la requirió para que aclarara si dentro de las pretensiones solicitó la declaratoria de una de la relación laboral encubierta entre la señora PATRICIA ACUÑA y la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2023[7].
8. La apoderada de la parte demandante presentó el escrito de subsanación y frente al requerimiento que se le hizo sostuvo que no se está solicitando la existencia de un CONTRATO REALIDAD, porque como se ha mencionado en los hechos de la presente, ya existía un vínculo laboral entre la señora PATRICIA ALEXI ACUÑA TAVERA y la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA[8]. Añadió que lo que solicita es el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que se declare la nulidad e ineficacia de los oficios, los cuales niegan el reconocimiento y pago de la prima de recompensa[9].
9. Por medio de Auto del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. La autoridad judicial señaló que desde la demanda se indicó que los servicios prestados por la demandante fueron en calidad de trabajadora oficial y que no era posible que la señora Acuña Tavera pretendiera la declaratoria de una relación laboral encubierta porque del contrato laboral suscrito se demostraba la naturaleza de la relación. De esta manera, concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
10. El 24 de octubre de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 22 de noviembre de 2024[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
11. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
13. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.
14. El presupuesto subjetivo se acredita, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección segunda).
15. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda presentada por la señora Patricia Alexi Acuña Tavera contra la Imprenta Nacional de Colombia para que se declare la nulidad e ineficacia del oficio en el que se le negó el reconocimiento y pago de la prima de recompensa y se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
16. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que las autoridades involucradas manifestaron las razones de índole legal y jurisprudencial por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 5, 6 y 9 de esta providencia.
17. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas en las que se advierta que un servidor, prima facie, trabajador oficial, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del Auto 915 de 2023.
18. Mediante el Auto 915 de 2023, la Corte Constitucional estudió un conflicto negativo de jurisdicciones entre autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que tenía como fuente una demanda presentada por una mujer contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Fernando, Bolívar, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
19. La Corte se refirió a las modalidades de vinculación con el Estado y distinguió entre (i) quienes tienen un vínculo de carácter laboral, es decir, los empleados públicos, así como los trabajadores oficiales, y (ii) aquellos que tienen un vínculo contractual para la prestación de servicios.
20. La providencia centró su estudio en quienes tienen un vínculo de carácter laboral con el Estado y precisó que tratándose de los empleados públicos su vinculación está precedida del nombramiento, así como la posesión[15] y en el caso de los trabajadores oficiales su vinculación requiere de la celebración de un contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo.
21. La Corte expuso que tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales son servidores públicos y en tal calidad deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento[16]. Además, añadió que la ley determina, según la naturaleza jurídica de la entidad para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen, cuáles servidores tienen la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales.
22. A partir del estudio de los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945[17] y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[18], la Sala Plena concluyó que las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son, por regla general, empleados públicos a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen la calidad de trabajadores oficiales. Además, señaló que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo aquellos que se encargan de las labores de dirección y confianza que tienen la categoría de empleados públicos.
23. A efectos de determinar la competencia, la Corte precisó que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo determina como regla de competencia que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Seguidamente, el numeral 5 ibidem señala que esta jurisdicción estudiará los casos relacionados con [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Siendo, entonces, una cláusula general de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción. Adicionalmente, expuso que según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra.
24. Para terminar, la Sala Plena señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En contraposición, esta jurisdicción no tiene competencia para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
25. En consecuencia, esta Corporación asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que la controversia estaba relacionada con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de una persona que, prima facie, se desempeñó como trabajadora oficial de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Fernando, Bolívar. En consecuencia, se estableció la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo[19].
4. Naturaleza jurídica de la Imprenta Nacional de Colombia y de sus servidores
26. La Ley 109 de 1994 transformó a la Imprenta Nacional de Colombia en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. El artículo 11 de la mencionada ley se refirió al régimen de personal y consagró que [l]as personas que trabajan al servicio de la Imprenta Nacional de Colombia tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del gerente general y los que consagren los respectivos estatutos para ser desempeñados por empleados públicos.
27. Por medio del Decreto 1388 de 1996 se aprobó el Acuerdo número 0013 de fecha 17 de julio de 1996, expedido por la Junta Directiva de la Imprenta Nacional de Colombia, que modificó y adicionó el Acuerdo 008 del 28 de junio de 1996. Concretamente el artículo cuarto del Acuerdo número 0013 del 17 de julio de 1996 modificó el artículo 21 del Acuerdo 008 de 1996 y dispuso que los cargos del gerente general, secretario general, subgerentes, jefes de oficina y asesores de la Imprenta Nacional de Colombia serán desempeñados por empleados públicos y los demás cargos serán desempeñados por trabajadores oficiales.
28. Finalmente, mediante el Decreto 2469 de 2000 se modificó la estructura de la Imprenta Nacional de Colombia y dentro del artículo 24 que se refiere al régimen legal de personal se estableció que [l]as personas que trabajen al servicio de la imprenta Nacional de Colombia tendrán, el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General y los que consagren los respectivos estatutos para ser desempeñados por empleados públicos.
5. Análisis del caso concreto
29. La Corte constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección segunda), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 14 a 16 de esta providencia.
30. La controversia entre la señora Patricia Alexi Acuña Tavera y la Imprenta Nacional de Colombia está relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Ahora bien, con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto, pues (i) tratándose de las empresas industriales del Estado, la regla general de vinculación es la de trabajador oficial y solo los cargos de dirección, confianza o manejo son desempeñados por empleados públicos, (ii) a través de la Ley 109 de 1994 la Imprenta Nacional de Colombia se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, (iii) la demandante puso de presente que se desempeñó en el cargo denominado técnico calificado grado 7 y su vinculación se presentó mediante la suscripción de un contrato de trabajo del cual obra copia en el expediente[20], de manera que (iv) el nivel del empleo y sus funciones no corresponden a actividades de dirección, confianza o manejo por lo que, prima facie, se asimilan como propias de un trabajador oficial.
31. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer la demanda presentada por la señora Patricia Alexi Acuña Tavera. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá, quien deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
6. Regla de decisión
32. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Patricia Alexi Acuña Tavera contra la Imprenta Nacional de Colombia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6036 al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A pesar de que la apoderada indicó que presentaba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dirige la misma a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Expediente digital, archivo: 01ExpedienteJuzgadoLaboralpdf, p. 1.
[2] Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017. Artículo 35. Prima de recompensa: LA IMPRENTA continuará
reconociendo y pagando, en los términos de la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios, a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención, una prima de recompensa por razón del tiempo que hayan servido a la empresa, así: || a) Por 10 años de servicio una suma igual a seis (6) meses de sueldo; || b) Por 15 años de servicio una suma igual a doce (12) meses de sueldo; || c) Por 20 años de servicio una suma igual a dieciocho (18) meses de sueldo; || d) Por 25 años de servicio una suma igual a veinticuatro (24) meses de sueldo. || Parágrafo 1°. Para la liquidación de la respectiva recompensa se tomará como base el último sueldo devengado. De esta suma se descontará el valor correspondiente, por concepto de aporte para la Caja Nacional de Previsión, o quien haga sus veces. || En caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de la empresa, LA IMPRENTA pagará la prima de recompensa en forma proporcional al tiempo de servicio prestado, siempre y cuando haya laborado como mínimo el 50% del período respectivo.
[3] Expediente digital, archivo: 5 RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION PATRICIA ACUÑA - 27 de junio de 2023pdf, p. 2.
[4] Expediente digital, archivo: 01ExpedienteJuzgadoLaboralpdf, p. 8.
[5] Expediente digital, archivo: 01ExpedienteJuzgadoLaboralpdf, p. 43. Se resalta que la parte demandante no señaló en ningún aparte de la demanda haber suscrito un contrato para desarrollar actividades como bibliotecaria adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá.
[6] Expediente digital, archivo: 01ExpedienteJuzgadoLaboralpdf, p. 45.
[7] Expediente digital, archivo: 04AutoInadmiteDemandapdf, p. 2.
[8] Expediente digital, archivo: 05SubsanacionDemandapdf, p. 39.
[9] Expediente digital, archivo: 05SubsanacionDemandapdf, p. 40.
[10] Expediente digital, archivo: 02CJU-6036 Correo Remisoriopdf.
[11] Expediente digital, archivo: 03CJU-6036 Constancia de Repartopdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020 y 415 de 2020.
[14] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (auto 155 de 2019).
[15] Constitución Política, artículo 122.
[16] Constitución Política, artículo 123.
[17] Presidencia de la República. Decreto 2127 de 1945. Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. Artículo 4o. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.
[18] Presidencia de la República. Decreto Ley 3135 de 1968. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. || Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[19] Corte Constitucional, Auto 915 de 2023, cuya regla de decisión fue reiterada en el Auto 097 de 2024.
[20] Expediente digital, archivo: 1 Contrato Individual de Trabajopdf.
[21] Corte Constitucional, Auto 915 de 2023, cuya regla de decisión fue reiterada en el Auto 097 de 2024.