TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1228/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1228 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6476.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia y el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
En atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con menores de edad, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de este Tribunal (Acuerdo 01 de 2025). La primera versión, que contiene el nombre real del accionante, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión que se publicará.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. De acuerdo con el escrito de acusación que obra en el expediente[1], el 3 de febrero de 2025, en la vía pública del barrio Nueva Armenia III Etapa de la ciudad de Armenia, Quindío, fueron sorprendidos y aprehendidos el adolescente Camilo, de 16 años, y su hermano mayor de edad, cuando agredían con armas blancas al señor Pedro. El menor de los hermanos violentó a la víctima con un cuchillo en el pecho y la espalda y su hermano mayor lo golpeó con un machete, lo que le ocasionó graves lesiones en el cuerpo, por las que fue remitido a un centro asistencial.
2. Por los anteriores hechos, en la audiencia preliminar realizada el 5 de febrero de 2025 ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Armenia se formuló imputación de cargos en contra del adolescente Camilo, quien no los aceptó[2]. Luego, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 14 de la Dirección Seccional de Quindío (URPA-Armenia) formuló acusación en contra de Camilo, en calidad de coautor, por la tentativa de homicidio agravado, teniendo en cuenta la situación de indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima[3].
3. En escrito con fecha de 26 de marzo de 2025, el señor Miguel Ángel Maca Palechor, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, se dirigió al Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia con el fin de reclamar el conocimiento del asunto a través de la Jurisdicción Especial Indígena. Ello, teniendo en cuenta las atribuciones jurisdiccionales reconocidas por la Constitución Política en los artículos 246, 287 y 330, la Ley 89 de 1890, entre otras normas[4].
4. La autoridad indígena solicitó el traslado del asunto con fundamento en las capacidades para investigar, judicializar y sancionar que, conforme a sus usos y costumbres, ejerce dentro de su territorio. Además, señaló que Camilo es un comunero indígena yanacona[5], que pertenece a una organización amparada por normas propias y derechos especiales en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente, pidió que este proceso sea coordinado con el ICBF como entidad garante de los derechos [de] los menores de edad, para que se le garantice[n] los derechos fundamentales de acuerdo [con] el Código del Menor y se le dé seguimiento de parte de la entidad ( )[6].
5. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia celebró audiencia de formulación de acusación[7]. Durante su desarrollo, el defensor público designado por el despacho, informó que se encontraba presente en la audiencia el señor Miguel Ángel Maca Palechor, gobernador indígena del Resguardo Yanacona de Armenia. Así mismo, advirtió la pretensión del gobernador indígena de intervenir para solicitar el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, según lo manifestado también por escrito en días pasados[8].
6. En el transcurso de la audiencia, el señor Miguel Ángel Maca Palechor señaló que el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia les otorga facultad y autonomía a las autoridades tradicionales indígenas para ejercer jurisdicción. Señaló que su solicitud se enmarca dentro de la Ley de Origen, que data de hace más de 500 años, cuando los pueblos indígenas eran dueños de todo el territorio. Resaltó que la autoridad indígena puede ejercer su jurisdicción respecto de todos sus comuneros, según sus usos y costumbres. El gobernador también planteó que, tratándose de un adolescente, una finalidad del proceso debe ser su educación, teniendo en cuenta un enfoque diferencial por tratarse de un menor de edad a quien se debe orientar en la vida social y comunitaria. El señor Maca Palechor insistió en que la ley faculta a las autoridades indígenas para reclamar la jurisdicción y advirtió que, además, pueden ejercer su jurisdicción en el territorio de la comunidad, que actualmente cuenta con un resguardo[9].
7. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia puso de presente los factores que establece la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena. Sobre el particular, el despacho hizo referencia a las sentencias T-975 de 2014 y T-617 de 2010 de la Corte Constitucional. A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que, en el presente caso, no se supera el examen de los requisitos necesarios para remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y, por lo tanto, denegó la solicitud. El juez planteó los siguientes argumentos:
(i) Estimó que el factor subjetivo se encuentra acreditado, en principio, pues el adolescente hace parte de la comunidad indígena, según el registro aportado. Sin embargo, indicó que para considerar cumplido este requisito, debe tenerse en cuenta también la conciencia étnica de la persona.
(ii) Frente al elemento territorial, señaló que la noción de territorio no se agota con la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito en el que la comunidad indígena despliega su cultura. Al respecto, consideró que no estaba claro si el barrio Nueva Armenia III Etapa hace parte de la extensión territorial indígena o qué influencia tiene allí la comunidad yanacona.
(iii) En cuanto al elemento objetivo, señaló que el bien jurídico presuntamente afectado es la vida, es decir, que el interés de su protección no se restringe a la comunidad indígena, sino que concierne a toda la sociedad en general.
(iv) Con respecto al elemento orgánico o institucional, el juez señaló que no se ofrecieron los elementos suficientes para acreditarlo, pues no se expuso cómo está organizada la comunidad para aplicar justicia, cuáles son las autoridades y el procedimiento, particularmente tratándose del caso de un menor de edad. Advirtió que no se expusieron tampoco cuáles serían las posibles sanciones ni cómo se podría vincular a la víctima.
8. El 1 de abril de 2025, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[10] para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de abril de 2025[11] y enviado a su despacho el día 11 del mismo mes y año[12].
2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
9. El despacho ponente, mediante Auto del 30 de mayo de 2025, decretó pruebas[13]. En relación con dicho auto, se recibieron las respuestas que se sintetizan en el siguiente cuadro:
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Parte / Interviniente |
Contenido de la intervención |
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Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) |
El secretario técnico de la COCOIN señaló que, para el Pueblo Yanacona, la naturaleza (Jallpa Mama o Kay Pacha) tiene un profundo sentido espiritual y cosmológico que guía su cultura, identidad y organización. Su cosmovisión promueve una relación armónica entre el ser humano y la naturaleza, basada en la sabiduría ancestral transmitida por generaciones.
La autoridad yanacona reside en los cabildos indígenas, que están compuestos por líderes elegidos por la comunidad, entre ellos el gobernador, quien tiene la responsabilidad de dirigir el resguardo. Estas decisiones se basan en la Ley de Origen, un principio espiritual, cultural y jurídico inmodificable que sustenta el equilibrio entre lo material y lo espiritual, regula la relación entre todos los seres y fundamenta el Derecho Mayor, el sistema normativo propio del pueblo Yanacona.
De otro lado, señaló que la estructura organizativa del resguardo Runakuna Kutin Urkuman Quin se compone de un Cabildo, un Consejo de Justicia Indígena, la Guardia Indígena, la Ley de Origen y los respectivos programas.
Indicó que el Consejo de Justicia "es un grupo de mayores sabedores nombrados por la comunidad", que asumen la función constitucional de aplicar justicia en su ámbito territorial. Además, "garantiza debido proceso en cada desarmonía"[14] y es el encargado de elaborar el dictamen judicial "para la aplicación del correctivo"[15].
Precisó que, generalmente, cada consejo se elige durante un año y está conformado por 4 a 5 integrantes que reciben casos, denuncias para investigación y adelanta procesos de imputación de cargos respecto de los comuneros pertenecientes al cabildo indígena. Además, es el que aplica las sanciones y lleva a cabo procesos de armonización, de acuerdo a los usos y costumbres, con el acompañamiento de los sabedores y sabedoras tradicionales de la comunidad. Así mismo, las autoridades políticas de la comunidad deben coordinarse con este consejo para orientar y velar por la aplicación de la justicia propia y la no impunidad.
Señaló además, que la justicia se aplica de acuerdo con la infracción cometida por el comunero y que, dependiendo del delito y de la gravedad del juzgamiento que realicen el consejo y el cabildo, el juzgamiento y condena se realiza en asamblea comunitaria. Esto se debe a que la asamblea comunitaria es el órgano que ostenta el "máximo nivel decisorio en la comunidad Yanacona del resguardo RUNAKUNA KUTIN URKMAN QUIN". Aseguró que la asamblea general es una autoridad que decide en única instancia y que no existe la segunda instancia, "en tanto sus decisiones son determinantes en materia de justicia en el marco de las tradiciones, usos y costumbres de la comunidad."
Expresó que el rol de la guardia indígena consiste en servir de apoyo a las autoridades para propiciar información determinante para la resolución de los casos y en ofrecer garantías para el cumplimiento de la decisión que estas adopten.
El secretario técnico de la COCOIN concluyó señalando que, si la autoridad indígena ha solicitado la jurisdicción, es porque se dan los 4 factores de competencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Afirmó que, de acuerdo con la justicia del Pueblo Yanacona, la comunidad establece la reparación y compensación como el principio de que "la justicia indígena debe restaurar el equilibrio en el espacio familiar y comunitario, no puede haber contradicción en este principio, es decir, aplicar correctivo es una parte del proceso, pero debe ir implícita la reparación del daño"[16]. En este sentido precisó que, si un individuo causó algún un daño o perjuicio, la víctima debe ser reparada y compensada de acuerdo a la condena.
Finalmente, sostuvo que el derecho autonómico de las comunidades indígenas es de carácter fundamental y que, para su ejercicio debe atender a los criterios que ha delimitado la jurisprudencia constitucional. |
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Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior |
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM)[17] señaló que la autonomía, en tanto derecho fundamental, no reside en las autoridades indígenas como tal (cabildos, capitanes, consejos mayores, etc.), sino en la comunidad, en cuanto titular de los derechos colectivos de los que gozan los pueblos indígenas dentro del orden constitucional del Estado colombiano.
Sostuvo que esa dirección, en su calidad de garante de los derechos reconocidos a las comunidades indígenas, si bien cuenta con registros relacionados con censos poblacionales y autoridades tradicionales reconocidas por las propias comunidades, "no exige ni conserva información sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas del país, dado que dicha información hace parte del ámbito exclusivo de su autonomía (...)"[18].
La DAIRM también recalcó que las comunidades indígenas están plenamente facultadas para regular su ordenamiento interno. Ello incluye, entre otros aspectos, "la determinación de las instituciones políticas que regirán el interior de la comunidad; la definición de sus funciones y mecanismos de elección; la adopción de normas para la conformación y administración del patrimonio colectivo; la organización y control de su auto-censo, así como el establecimiento de las reglas y procedimientos para la administración de la justicia por parte de sus autoridades propias."[19]
Por otro lado, la DAIRM certificó que la comunidad indígena yanacona, ubicada en el municipio de Armenia, departamento del Quindío "se encuentra registrada como parte del pueblo indígena Yanacona. La comunidad asentada en dicho territorio se identifica como RUNAKUNA KUTIN URKMAN QUIN, es una comunidad fuera de Resguardo, conforme a lo reportado por sus miembros en procesos de interlocución con esta Dirección".
Sin embargo, manifestó que "al momento de la presente respuesta, no se encuentra registrada autoridad tradicional o cabildo indígena vigente para dicha comunidad en los sistemas institucionales de esta Dirección. Lo anterior implica que no se cuenta con una autoridad formalmente reconocida que haya sido reportada mediante acta de elección y posesión, tal como lo exige el procedimiento interno de registro de autoridades indígenas."[20]
Respecto a la solicitud de información sobre usos y costumbres, territorio y administración de justicia, y particularmente sobre el tratamiento del delito de tentativa de homicidio cometido por un menor de edad, indicó que no disponía de información específica o actualizada. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho |
El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que cuenta desde 2018 con la estrategia Banco de Iniciativas y Proyectos (BIP) para apoyar técnica y financieramente los proyectos de fortalecimiento de la justicia propia de los pueblos indígenas. Sin embargo, tras revisar los archivos del BIP y registros internos, constató que el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, no ha sido priorizado ni tiene proyectos o mandatos registrados. Por tanto, el Ministerio no tiene conocimiento sobre sus procesos de justicia propia. |
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Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[21] |
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH presentó un concepto a partir de fuentes secundarias, en el cual expuso algunos elementos sobre la cosmovisión indígena Yanacona, la noción de territorio, la administración de justicia en la comunidad y otros aspectos, con el fin de contribuir a dilucidar la práctica de justicia propia relacionada con aquello que la justicia ordinaria comprende como delito de tentativa de homicidio, con la particularidad de este caso, y es que la actuación la llevó a cabo un menor de edad.
Indicó que el pueblo Yanacona se reconfiguró tras siglos de dominación colonial y hoy se reconoce como una comunidad con rasgos étnicos propios y presencia mayoritaria en el departamento del Cauca aunque también en el Huila Valle del Cauca y más recientemente en el municipio de Armenia Quindío, en donde se han consolidado como una parcialidad urbana reconocida oficialmente[22].
El ICANH resaltó que la organización política del pueblo Yanacona se estructura en el Cabildo Mayor y agrupa cabildos locales tanto rurales como urbanos. Según información de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de Colombia (ONIC), para el caso de Armenia, existe un Cabildo Urbano Yanacona, establecido como espacio de representación política y cultural, que trabaja activamente en procesos de reconstrucción cultural y territorial, siendo parte del Proyecto Reconstruyendo la Casa Yanacona, formulado entre 2001 y 2002.
Este instituto también destacó que, de acuerdo con el Plan de Vida del pueblo Yanacona, existen 6 pilares estructurantes de la vida colectiva de este pueblo, a saber, el político, económico, social, cultural, ambiental y relacional. Estos afirman la centralidad del territorio para la reconstrucción de la identidad Yanacona, no solo como espacio físico, sino como raíz espiritual y política.
El concepto central que articula la visión integradora del mundo Yanacona es la llamada Ley de Origen, conocida también como Derecho Mayor, que podría nombrarse como un cuerpo normativo propio y que si bien no se encuentra escrito se transmite de generación en generación a través de la memoria colectiva la oralidad la ritualidad y la gestión de la vida en común. Este Derecho Mayor sirve como guía para la toma de decisiones en la crianza y el acompañamiento a las desarmonías el ejercicio de autoridad y el manejo de conflictos.
Por otro lado, el instituto advirtió sobre algunas circunstancias que han afectado la cohesión de este pueblo y sus instituciones. Entre estas se encuentran una historia prolongada de desplazamiento forzado, la pérdida de la lengua e identidad cultural y la fragmentación interna, que ha debilitado la aplicabilidad de sus prácticas jurídicas ancestrales.
El ICANH advirtió la necesidad de evitar enfoques esencialistas o generalizados sobre usos y costumbres, recomendando que en cada caso concreto se verifique:
- La existencia de normas tradicionales vigentes y conocidas dentro de la comunidad. - El grado de obligatoriedad de dichas normas. - Si las autoridades indígenas actuaron frente a hechos previos del presunto infractor.
Ante la ausencia de elementos que permitan confirmar la vigencia, legitimidad y suficiencia del sistema de justicia propio para conocer de los hechos en cuestión, el ICANH considera que resulta procedente valorar la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando están comprometidos derechos fundamentales de mujeres o personas en situación de vulnerabilidad agravada. |
Tabla No. 1. Respuestas obtenidas frente al Auto del 30 de mayo de 2025.
10. Mediante auto de 24 de junio de 2025, la magistrada ponente insistió en requerir al señor Miguel Ángel Maca Palechor, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, o a quien hiciera sus veces, para que remitiera a esta corporación la información solicitada mediante el auto de 30 de mayo de 2025. Sin embargo, esta Corporación no obtuvo respuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
12. La Corte Constitucional debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia y el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Camilo, en calidad de coautor, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio agravado. Para ello, este Tribunal seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos.
13. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.
3. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
14. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[23]: (i) presupuesto subjetivo[24]; (ii) presupuesto objetivo[25] y (iii) presupuesto normativo[26]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En este caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple porque el conflicto se suscrita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaron la competencia: por un lado, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia, en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y por el otro el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, en representación de la jurisdicción especial indígena. |
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Objetivo |
Se advierte la existencia de una causa penal en la que se estudia la conducta de tentativa de homicidio agravado presuntamente cometida por el adolescente Camilo. |
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Normativo |
Se encuentra satisfecho porque de acuerdo con los antecedentes descritos (ver numerales 3 a 7 de esta providencia), cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso. |
Tabla No. 2. Estudio de los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
4. Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[27]
15. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
16. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:
(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[28].
17. Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[29].
18. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los elementos personal y territorial. El primero de ellos, el elemento personal, hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica[30].
19. Por su parte, el elemento territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[31].
20. Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.
21. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[32] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[33], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.
22. Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[34]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[35].
23. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la valoración del elemento institucional debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente[36]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[37].
24. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades[38]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.
25. Por último, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[39]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos,
no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[40].
26. En conclusión, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el infractor pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del infractor y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
5. Caso concreto
27. En el presente, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción penal ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Camilo, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.
28. La Corte constató que el elemento personal o subjetivo se cumple porque está acreditada la pertenencia del infractor a la comunidad reclamante. En efecto, en el expediente se encuentra una certificación[41] del gobernador indígena del Cabildo Yanacona de Armenia que acredita la pertenencia del menor de edad Camilo a esa colectividad. Esta fue presentada por la autoridad indígena ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia. A su vez, el Cabildo Yanacona de Armenia se encuentra debidamente reconocido tanto por el Ministerio del Interior[42], como por las autoridades propias del pueblo Yanacona[43].
29. En ese orden de ideas, está demostrado que el resguardo indígena, por conducto de sus autoridades, reconoció la pertenencia del infractor a su comunidad. Por su parte, la Corte considera que está acreditado el autorreconocimiento del infractor como indígena porque, primero, se encuentra inscrito ante la comunidad como se probó con la certificación allegada al expediente y no manifestó estar en desacuerdo con el reclamo realizado por la autoridad indígena.
30. El elemento territorial no se encuentra acreditado. Este Tribunal encontró que, si bien el pueblo Yanacona cuenta con presencia en el municipio de Armenia, no es claro que el barrio Nueva Armenia III Etapa, ubicado en la localidad 3 de la ciudad de Armenia, en donde tuvieron lugar los hechos objeto de investigación, pueda reconocerse como parte del territorio yanacona, ni aún en su concepción amplia o extendida.
31. De acuerdo con la información remitida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICAHN) a la presente causa, actualmente el pueblo Yanacona tiene presencia mayoritaria en el departamento del Cauca, aunque también en el Huila y el Valle del Cauca y más recientemente también en el departamento de Quindío, concretamente en el municipio de Armenia. Según informó este Instituto, los yanaconas cuentan con una parcialidad urbana reconocida oficialmente[44].
32. Igualmente, a través del Auto 1154 de 2023, esta Corte puso de presente que, según información reportada por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de Colombia (ONIC)[45], el pueblo Yanacona tiene presencia principalmente en el departamento del Cauca. Además, que se organiza a través del Cabildo Mayor Yanacona que está conformado por 24 cabildos de la zona sur, del departamento del Cauca y otros departamentos así: San Sebastián, Caquiona, Guachicono, Río Blanco, Pancitará, Frontino, Moral, El Oso, El Moral, Santa Marta, San Juan, San Agustín, Palmar de Criollos, Intillacta, Isnos, Santa Barbará, El Paraíso, Palestina, Papallacta, Nueva Argentina, Villa Marie, Descanse, La Sierra y los Cabildos Urbanos de Armenia, Cali y Popayán.
33. Si bien la autoridad indígena del Cabildo Yanacona de Armenia no respondió los requerimientos realizados por esta Corte, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala pudo concluir que la comunidad indígena Yanacona de Armenia, inscrita mediante Resolución 060 de 2024 del Ministerio del Interior[46], solicitó la modificación de dicho acto administrativo, con el fin de consignar la nueva denominación de la comunidad indígena como Runakuna Kutin Urjuman Quin, lo cual quedó establecido mediante la Resolución 183 de 2024 de ese ministerio[47].
34. Sobre este punto, además, esta Sala encontró que, mediante Acuerdo 367 de 29 de abril de 2024, la Agencia Nacional de Tierras constituyó el resguardo Runakuna Kutin Urkuman Quin del pueblo Yanacona, en el municipio de Génova del departamento del Quindío, colindante con el municipio de Armenia. Este acto administrativo también señala que la comunidad Yanacona Runajuna Kutin Urkuman Quin está integrada por 882 personas, distribuidas en 323 familias. Además, que se han adelantado diferentes trámites ante la autoridad agraria para lograr la constitución de un área de resguardo para la comunidad Yanacona asentada en el departamento del Quindío.
35. Así mismo, en su intervención, el secretario técnico de la COCOIN se refirió a la estructura y organización política Yanacona del resguardo Runakuna Kutin Urkuman Quin, pero nada dijo acerca de la presencia de esta comunidad en la ciudad de Armenia, concretamente, en la localidad 3. Sumado a ello, de acuerdo con información publicada por la Secretaría de Familia de la Gobernación de Armenia, el cabildo que lidera el señor Miguel Ángel Palechor[48], quien intervino en el proceso como autoridad tradicional para solicitar la jurisdicción del asunto bajo estudio, se encuentra ubicado en el barrio Las Colinas de Armenia, el cual hace parte de la localidad 8 de esa ciudad.
36. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante recordar que esta corporación ha indicado que el ámbito territorial se puede complejizar en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones[49]. Este fenómeno ya ha sido reconocido por la Corte, por ejemplo, en el distrito capital[50]. Con base en lo anterior, la Sala ha reconocido que las creencias ancestrales pueden acompañar a los comuneros más allá de su territorio. Sin embargo, este aspecto no es suficiente para acreditar el factor territorial. En el Auto 1274 de 2023[51], la Corte señaló que de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entenderse como indígena.
37. Por lo anterior, la Sala concluye que, en el caso concreto, no es posible identificar ningún elemento que acredite que las prácticas culturales, sociales y políticas del Cabildo Yanacona de Armenia se extiendan hasta la localidad 3 de esa ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos investigados. Esto, incluso, pese a los esfuerzos probatorios realizados por la Corte, en vista de que la autoridad reclamante no respondió a los dos autos de pruebas emitidos por el despacho ponente. En consecuencia, el factor territorial no se encuentra acreditado.
38. El elemento objetivo, requiere constatar cuál es la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[52]. Ahora, cuando el bien jurídico afectado involucra tanto a la comunidad indígena, a quien pertenece el sujeto activo, como a la cultura mayoritaria, con independencia de la identidad cultural del titular del derecho vulnerado, el factor objetivo no determina por sí solo la jurisdicción aplicable. En tales eventos, el juez deberá evaluar integralmente las circunstancias del caso concreto, siendo otros elementos los que adquieren mayor peso para establecer si el asunto corresponde al sistema judicial ordinario o a la jurisdicción indígena.
39. En relación con la conducta que es objeto de investigación[53], esto es, la tentativa de homicidio cometida por un menor de edad de 16 años, la Corte advierte que los bienes jurídicos afectados son la vida y la integridad personal. Frente a la vida, esta Corporación ha señalado que se trata de un bien jurídico universal que concierne tanto a las comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria y ha precisado que independientemente de la identidad étnica del titular del bien jurídico afectado, el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia y, en tal virtud, deberá acudirse a la verificación de los demás factores determinantes del fuero especial indígena[54].
40. Frente al bien jurídico de la integridad personal, la Corte también ha resaltado que tiene un carácter universal y que incumbe por igual a las comunidades indígenas y a la sociedad mayoritaria, de suerte que tampoco resulta determinante[55].
41. Además, resulta relevante señalar que la cosmovisión y la Ley de Origen del pueblo Yanacona se fundamentan en una concepción esencial del respeto por la vida y la búsqueda de armonía entre los seres humanos y la naturaleza, así como de rechazo a la violencia. Así, en la Declaración Espiritual, Territorial y Política de la Nación Yanakuna, las autoridades de este pueblo reconocieron que nuestra vida es integral y colectiva, es transcendente, no de muerte[56].
42. En consecuencia, la Sala advierte que respecto de la conducta de homicidio en la modalidad de tentativa existe una concurrencia de intereses. Por lo tanto, este elemento no resultar concluyente y, en esa medida, no orienta la competencia en favor de ninguna de las jurisdicciones en conflicto.
43. El elemento institucional no está acreditado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, en el caso de la referencia, las autoridades indígenas del Cabildo Yanacona de Armenia no probaron el cumplimiento del elemento institucional. Al respecto, aunque el gobernador del cabildo se abstuvo de responder los requerimientos probatorios del despacho ponente, gracias a las pruebas allegadas por la Secretaría Técnica de la COCOIN y el ICANH se acreditó que las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia tienen una estructura organizativa en materia de administración de justicia y un concepto general de nocividad de la conducta que presuntamente cometió el imputado. De hecho, la Corte advierte que la solicitud de la autoridad indígena de asumir el conocimiento del proceso es en sí misma una prueba de cierto grado de institucionalidad de la comunidad que representa.
44. En efecto, en su intervención, la COCOIN aseguró que en la comunidad Yanacona del resguardo Runakuna Kutin Urkman Quin, la justicia se aplica de acuerdo con la infracción cometida por el comunero y que, dependiendo del delito y de la gravedad del juzgamiento que realicen el consejo y el cabildo, el juzgamiento y la condena se realizan en asamblea comunitaria. Esto se debe a que la asamblea es el máximo órgano de decisión de la comunidad. Además, señaló que las decisiones de la asamblea general son determinantes en materia de justicia, según las tradiciones, usos y costumbres de la comunidad.
45. El secretario técnico de la COCOIN concluyó que, si la autoridad indígena ha solicitado la jurisdicción, es porque se dan los 4 factores de competencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Afirmó, que de acuerdo con la justicia del pueblo Yanacona, la justicia indígena se rige por el principio de que su propósito es restaurar el equilibrio dentro del entorno familiar y comunitario. En consecuencia, cualquier medida correctiva que se imponga debe estar acompañada de acciones orientadas a la reparación del daño. Bajo este enfoque, si una persona causa un perjuicio, la víctima debe ser debidamente reparada y compensada conforme a la sanción impuesta.
46. Por su parte, el ICANH resaltó que la organización política del pueblo Yanacona se estructura a partir del Cabildo Mayor y agrupa cabildos locales tanto rurales como urbanos, dentro de los cuales se encuentra el Cabildo Urbano Yanacona de Armenia, establecido como espacio de representación política y cultural. El Instituto indicó que el concepto central que articula la visión integradora del mundo Yanacona es la llamada Ley de Origen, conocida también como Derecho Mayor, que podría nombrarse como un cuerpo normativo propio que se transmite de generación en generación y sirve como guía para la toma de decisiones en la crianza y el acompañamiento a las desarmonías el ejercicio de autoridad y el manejo de conflictos.
47. No obstante, el ICANH advirtió sobre la necesidad de evitar enfoques esencialistas o generalizados sobre usos y costumbres. Además, recomendó que en cada caso concreto se verifique la existencia de normas tradicionales vigentes y conocidas dentro de la comunidad, el grado de obligatoriedad de dichas normas y si las autoridades indígenas actuaron frente a hechos previos del presunto infractor.
48. Con todo, la Sala advierte que, a través del Auto del 30 de mayo de 2025, la magistrada ponente formuló algunos interrogantes al cabildo Yanacona de Armenia con el fin de analizar con mayor profundidad este aspecto[57]. Sin embargo, la autoridad de la comunidad indígena no contestó las preguntas realizadas, ni siquiera tras el auto que se profirió el 24 de junio de 2025 insistiendo en este requerimiento.
49. Así mismo, en el análisis del elemento institucional, resulta relevante tener en cuenta que, en este caso específico, la persona víctima de los delitos presuntamente cometidos no forma parte del cabildo indígena que ha solicitado asumir la competencia. En consecuencia, se requiere que la comunidad indígena cuente con mecanismos institucionales propios que garanticen la participación de personas externas a ella, de modo que puedan ejercer sus derechos y proteger sus intereses dentro del proceso.
50. A la luz de los criterios expuestos, la Corte considera que, pese a los esfuerzos probatorios realizados, no cuenta con elementos que permitan constatar la satisfacción del elemento institucional. La Corte nota que la comunidad indígena no demostró, con suficiencia, que contaba con las herramientas institucionales para conocer de la causa penal que se investiga. Así, aunque la COCOIN y el ICANH se refirieron de forma general a la existencia de instituciones en esta comunidad, no se tiene certeza sobre elementos relevantes como el procedimiento, las garantías mínimas del debido proceso y la existencia de mecanismos diferenciales para permitir la participación de la presunta víctima no perteneciente a la comunidad indígena en el proceso. Estos elementos resultan importantes en este asunto, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados.
51. Análisis ponderado y conclusión. Al ponderar los cuatro factores que habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, la Corte encuentra que el asunto bajo estudio debe ser tramitado ante el sistema judicial penal ordinario. Ello, pues este Tribunal advierte que, aunque (i) se acreditó el cumplimiento del elemento personal, porque el imputado hace parte del Cabildo Yanakona de Armenia, (ii) no se acreditó el elemento territorial, pues no se demostró que el delito perseguido hubiera ocurrido en un lugar en el que la comunidad indígena ejerce su cultura y tradiciones. Por su parte, (iii) el elemento objetivo no se consideró como determinante para la decisión, dado que la vida y la integridad personal son bienes cuya protección reviste un interés tanto para la cultura mayoritaria como para la cultura indígena yanacona. Finalmente, (iv) no fue posible acreditar una institucionalidad lo suficientemente sólida como para permitir que la comunidad juzgue el caso sin que esto perjudique los derechos de la víctima y el infractor. Además, durante la revisión del expediente, no fue posible encontrar pruebas que demuestren que la institucionalidad de la justicia indígena del Cabildo Yanacona de Armenia garantiza los derechos de las víctimas que no hacen parte de la comunidad.
52. En efecto, luego de un análisis ponderado de los elementos que activan el fuero y la jurisdicción indígena, la Sala advierte la importancia de las garantías a la justicia, verdad y reparación para las víctimas que no forman parte de la comunidad indígena. Dado que en el caso específico no se cuentan con elementos suficientes para respaldar dicha garantía, y debido a que no se cumple el elemento territorial, corresponderá al sistema judicial ordinario asumir la responsabilidad de resolver este asunto.
53. En esas circunstancias, la Sala declarará que la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra de Camilo por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio agravado recae sobre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia. Asimismo, la Corte ordenará la remisión del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.
III. DECISÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia y el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia es la autoridad competente para conocer del proceso penal llevado en contra de Camilo por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio agravado.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6476 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Yanacona de Armenia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6476, 03EscritoAcusacion20250304, p. 3.
[2] Ibid, p. 4.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 6476, 15Caso****, p. 2. La autoridad indígena mencionó como sustento de la jurisdicción reclamada, los artículos 246, 287 y 330 de la Constitución Política, el Auto 004 de 2009 y la Ley 89 de 1890, Ley 21 de 1991, que ratifica y aprueba el Convenio 169 de la OIT, Ley 585 del 2000, ley 2307 de 2023, los decretos 1811, 1142, la Resolución 002 ancestral. Resolución 2016-18350-1 11.02.2016 la Resolución, 83 del 15-08-2024, la ley 1448, el Decreto 4633, el Acuerdo 367 del 29- 04-2024. También las sentencias y conceptos de la Corte Constitucional en materia de autonomía Política y Jurídica, de protección y defensa de la diversidad étnica Art. 7 de la C.P.C.
[5] El registro del señor Camilo como parte de la comunidad consta en la certificación expedida por el señor Miguel Ángel Maca Palechor, en calidad de gobernador del Cabildo Yanacona de Armenia el 4 de febrero de 2025. Expediente digital CJU-6476, 10Certificacion****20250331.pfd.
[6] Expediente digital CJU-6476, 15Caso****.pdf, p. 2.
[7] Expediente digital CJU-6476, grabación de la audiencia registrada en el documento 09VisualizacionAcusacion20250331 con el vínculo PROCESO_63001600124720250001800 AUDIENCIA DESPACHO_Juzgado 002 Penal de Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia 630013118002 ARM-20250331_100726-Grabación de la reunión.mp4
[8] En concreto, el defensor se refirió a un escrito del 26 de marzo de 2025 suscrita por el señor Maca Malechor en la que solicitó la remisión del asunto a la JEI.
[9] Según consta en el expediente digital CJU-6476, de acuerdo con la Resolución 183 de 15 de agosto de 2024 proferida por el Ministerio del Interior, mediante la Resolución 060 de 2024 se inscribió en el Registro de comunidades indígenas a la Comunidad Indígena YANACONA DE ARMENIA, perteneciente al Pueblo Yanacona, con unidades familiares ubicadas en el perímetro urbano del municipio de Armenia, en el departamento del Quindío. Esta resolución señala también, que el 29 de abril de 2024 la Agencia Nacional de Tierras, emitió el Acuerdo 367 de 2024, Por el cual se constituye el resguardo indígena Runa Kuna Kutin Urkuman del pueblo Yanacona sobre un predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que forma parte del fondo de tierras para la reforma rural integral, ubicado en el municipio de Génova, departamento del Quindío. Así mismo, plantea que la comunidad se encuentra en una controversia de denominación. Expediente digital CJU-6476, archivo 14RegistroComunidadIndigena20250401.pdf.
[10] Expediente digital CJU-6476, archivo 18Oficio0200RemisionExpediente20250401.pdf.
[11] Expediente digital CJU-6476, archivo 03CJU-6476 Constancia de Repartopdf.
[12] Ibídem.
[13] En el auto de pruebas se emitieron las siguientes órdenes: (i) al gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío se le pidió que respondiera unas preguntas relacionadas con la acreditación de los elementos territorial, personal, objetivo e institucional del fuero indígena; además, que remitiera copia del reglamento interno de la comunidad indígena que representa, y que adjuntara las pruebas que sustentan sus respuestas; (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANN, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior se les pidió que aportaran cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, así como sobre la forma en la que dicha comunidad investiga, juzga y sanciona el delito de tentativa de homicidio, particularmente cuando es cometido por un menor de edad; finalmente, (iii) se invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) para que aportaran cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío.
[14] Expediente CJU-6724, archivo "UAL-030-25pdf", p. 3.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem, p. 4.
[17] Expediente CJU-624, archivo "558452pdf.pdf
[18] Ibidem, p. 5.
[19] Ibidem, p. 6.
[20] Ibidem, p. 8.
[21] Expediente digital CJU-6476., respuesta al oficio OPCJU-175-2022. Archivos Anexo_1_Concepto_Tecnicopdf.pdf, Anexo_2pdf.pdf y Anexo_3pdf.pdf.
[22] Expediente digital CJU-6476. ICANH, respuesta al oficio OPCJU-175-2022. Archivo Anexo_1_Concepto_Tecnicopdf.pdf
[23] Auto 155 de 2019.
[24] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[25] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[26] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en involucradas hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[27] Estas consideraciones se desarrollaron con base en las hechas en el Auto 1243 de 2024.
[28] Sentencia C-463 de 2014.
[29] Auto 1750 de 2022.
[30] Sentencia T-387 de 2020.
[31] Auto 751 de 2021.
[32] Sentencia T-208 de 2015.
[33] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.
[34] Sentencia T-523 de 2012.
[35] Auto 206 de 2021.
[36] Auto 1164 de 2022.
[37] Auto 206 de 2021.
[38] Sentencia T-617 de 2010.
[39] Sentencia C-463 de 2014.
[40] Ibidem.
[41] El registro del señor Gómez Hormiga como parte de la comunidad consta en la certificación expedida por el señor Miguel Ángel Maca Palechor, en calidad de gobernador del Cabildo Yanacona de Armenia el 4 de febrero de 2025. Expediente digital CJU-6476, 10Certificacion****20250331.pfd.
[42] Resolución 060 de 2024, Por la cual se inscribe en el Registro de comunidades indígenas la Comunidad Indígena YANACONA DE ARMENIA, perteneciente al Pueblo Yanacona, con unidades familiares ubicadas en el perímetro urbano del municipio de Armenia, departamento del Quindío, modificada por la Resolución 183 de 2024.
[43] Cfr. Entre otros, el Plan de Vida del Pueblo Yanakona. En: https://www.mininterior.gov.co/direccion-de-asuntos-indigenas-rom-y-minorias/planes-de-vida/
[44] Expediente digital CJU-6476. ICANH, respuesta al oficio OPCJU-175-2022. Archivo Anexo_1_Concepto_Tecnicopdf.pdf
[46] Por la cual se inscribe en el Registro de comunidades indígenas la Comunidad Indígena YANACONA DE ARMENIA, perteneciente al Pueblo Yanacona, con unidades familiares ubicadas en el perímetro urbano del municipio de Armenia, departamento del Quindío.
[47] Expediente digital CJU-6476. Archivo 14RegistroComunidadIndigena20250401.pdf.
[49] Sentencia C-463 de 2014.
[50] Autos 814 y 1389 de 2022.
[51] CJU-2638.
[52] Sentencia C-463 de 2014.
[53] A la luz del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia es considerada grave. Primero, es un delito que justifica la privación de libertad en un centro de atención especializada. Segundo, tratándose de adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años que sean encontrados culpables, al tratarse de un delito doloso, la sanción tendrá una duración de 2 a 8 años.
[54] Sentencia T-397 de 2016. Esta decisión cita la sentencia T-617 de 2010. Asimismo, el carácter universal de la vida como bien jurídico también fue resaltado en los autos 249, 687, 967 y 1695 de 2022.
[55] Autos 249, 967 y 1695 de 2022, Auto 1028 de 2024.
[56] Ver: https://www.cric-colombia.org/portal/posicionamiento-politico-territorial-y-cultural-del-pueblo-yanakona/
[57] Por medio del Auto de 30 de mayo de 2025 esta Corte requirió a la autoridad indígena del Cabildo Yanacona de Armenia para que respondiera: ¿Cuál es la ubicación geográfica actual del territorio sobre el cual ejerce su autoridad y su cultura el cabildo indígena Yanacona de Armenia? ¿Cuáles son las razones por las que considera que la comunidad del Cabildo Yanacona de Armenia ejerce sus usos y costumbres en la zona en la que habrían sucedido los hechos denunciados?; De conformidad con los usos y costumbres del cabildo indígena Yanacona de Armenia, ¿cómo afectan a la comunidad los hechos constitutivos de homicidio o de tentativa de homicidio? En particular, ¿cuáles son los impactos que los hechos investigados tienen en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?; ¿Cuál es el procedimiento tradicional que sigue la comunidad para investigar, juzgar, sancionar, remediar o armonizar a los menores que cometen algún hecho que afecta la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad? ¿Cuáles son las autoridades que llevan a cabo ese procedimiento?; ¿Existe algún procedimiento tradicional especial para abordar los casos en que algún menor realiza actos constitutivos de intento de homicidio? Si la respuesta es positiva, ¿cuál es el procedimiento, qué tipo de sanciones puede acarrear y qué autoridades lo llevan a cabo?; ¿Cuáles son los mecanismos que usan las autoridades indígenas del cabildo yanacona para sanar, remediar, armonizar y/o sancionar hechos relacionados con el homicidio? ¿Cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares?; En casos como el estudiado en este expediente, ¿existen espacios para que las víctimas y/o sus representantes participen en el procedimiento tradicional con el objetivo de buscar la verdad, la justicia, la reparación y evitar que esos hechos se repitan? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos espacios y cómo funcionan?; En casos como el estudiado en este expediente, ¿existen mecanismos mediante los cuales las autoridades de la jurisdicción especial indígena trabajen junto con las autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos esos mecanismos y cómo funcionan?; Según obra en el expediente del proceso bajo estudio, el Ministerio del Interior profirió la Resolución 183 de 15 de agosto de 2024[57], mediante la cual modificó la Resolución 060 de 2024, que inscribió en el Registro de comunidades indígenas a la Comunidad Indígena YANACONA DE ARMENIA, perteneciente al Pueblo Yanacona, con unidades familiares ubicadas en el perímetro urbano del municipio de Armenia, en el departamento del Quindío. Esta resolución señala también, que el 29 de abril de 2024, la Agencia Nacional de Tierras emitió el Acuerdo 367 de 2024, Por el cual se constituye el resguardo indígena Runa Kuna Kutin Urkuman del pueblo Yanacona sobre un predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que forma parte del fondo de tierras para la reforma rural integral, ubicado en el municipio de Génova, departamento del Quindío. Así mismo, dicha resolución plantea que la comunidad se encuentra en una controversia de denominación. A partir de lo anterior, sírvase aclarar, ¿en qué consiste la controversia reportada por el Ministerio del Interior? Además, precise si las autoridades del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, coinciden con las autoridades del resguardo indígena Runa Kuna Kutin Urkuman.
Ante la falta de respuesta de parte de la autoridad indígena yanacona de Armenia, esta Corte, mediante Auto del 24 de junio de 2025 insistió al señor Miguel Ángel Maca Palechor, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, o a quien hiciera sus veces, para que remitiera a esta corporación la información solicitada mediante el auto de 30 de mayo de 2025. Sin embargo, esta Corporación no obtuvo respuesta de parte de esa autoridad.