Auto 1227/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1423.
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador:
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2021[1], los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo presentaron acción popular en contra de la Notaría Única del Círculo de Cucutilla (Norte de Santander). Lo anterior, con la pretensión de que el inmueble donde actualmente funciona dicha notaría sea objeto de las reparaciones locativas necesarias para garantizar el acceso y la adecuada prestación del servicio público notarial a las personas sordas y sordociegas[2]. En particular, advirtieron que la sede de dicha entidad no cumple con los parámetros dispuestos en los artículos 5°[3] y 8°[4] de la Ley 982 de 2005 [p]or la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. En tal virtud, alegaron como vulnerados los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998[5], los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 superior.
2. Inicialmente, la acción popular fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona. Mediante Auto del 13 de agosto de 2021[6], ese despacho propuso la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del respectivo expediente a los juzgados civiles de dicho circuito judicial. Para el efecto, sostuvo que la omisión invocada por los demandantes es imputable al comportamiento de un particular, cuyo régimen jurídico se ciñe al derecho privado, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998[7]. Por lo demás, indicó que las pretensiones de la demanda no guardan relación alguna con las actividades propias de los notarios.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, autoridad judicial que, en proveído del 31 de agosto de 2021[8], propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso el envío de la demanda a la Corte Constitucional. A su juicio, el notario es considerado como una autoridad privada que desempeña funciones administrativas. Por consiguiente, es clara la relación que existe entre el servicio público notarial propiamente dicho y el correlativo deber de implementar los medios técnicos, físicos y humanos que se pretenden con la acción constitucional promovida por los actores. Este criterio se fundamentó en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en la Sentencia T-927 de 2010[9].
4. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2021, la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].
5. El 8 de julio de 2022, se repartió el expediente al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[11]. El 12 de julio siguiente, el asunto fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[12], de conformidad con lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[14]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[15].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[16] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[19].
Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.
Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:
(i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona) y, por otro, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona).
(ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial que genera controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo presentaron acción popular en contra de la Notaría Única del Circuito de Cucutilla, Norte de Santander). Ello, con el propósito de que la jurisdicción se pronuncie sobre la eventual protección de derechos e intereses colectivos, presuntamente quebrantados por la falta de adecuaciones locativas en la sede de la notaría que permitan el acceso y la prestación oportuna del servicio público notarial a personas con discapacidad.
(iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole constitucional y legal para sustentar sus posturas, dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona sostuvo que las pretensiones de la demanda involucraban la actuación del notario en su calidad de particular y no como funcionario público, en la medida en que las actividades relacionadas con la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas nada tenían que ver con la función administrativa de las notarías. Esto último, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
De otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona sustentó su falta de competencia en que la función notarial constituye un servicio público y la demanda presentada se orienta a la adecuada prestación de aquel, teniendo como referentes normativos y jurisprudenciales el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia T-927 de 2010.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para este propósito, (i) se reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando en ellas se pretendan reparaciones y/o ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de personas en situación de discapacidad, y (ii) se resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan adecuaciones y/o ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[20]
6. En el Auto 1100 de 2021[21], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento de una acción popular presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las personas sordas y sordociegas.
7. Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:
Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[22].
8. En concreto, la Corte precisó que la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.
9. La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.
10. Adicionalmente, dejó en claro que las pretensiones de la acción, que abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, supera la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física e involucra aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad[23].
11. Recientemente, mediante Auto 018 de 2022[24], la Corte también dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa. En esa ocasión, el conflicto se suscitó en el marco de una acción popular presentada por un particular en contra del Notario Único de Dosquebradas, Risaralda. El actor sustentó su demanda en el hecho de que el inmueble en el cual se prestaba la función fedataria pública no contaba con intérprete y desconocía las normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación de competencia delineada en el Auto 1100 de 2021, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, eran similares a los analizados en esa oportunidad.
12. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, comoquiera que las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.
III. CASO CONCRETO
13. Con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Para el presente caso, la Sala Plena constató que:
(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos de esta providencia.
(ii) La acción popular promovida por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo plantea, como pretensiones principales, la realización de las adecuaciones locativas[25] y la contratación de un profesional intérprete y otro guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada. Esto, con el propósito de garantizar el acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaría Única de Cucutilla y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los servicios prestados por dicho particular, en ejercicio de la función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
(iii) La competencia para conocer de la acción popular presentada por los ciudadanos Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra la Notaría Única de Cucutilla (Norte de Santander) debe atribuirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1100 de 2021[26], reiterada recientemente en el Auto 018 de 2022[27]. Conforme con esta, es claro que ( ) las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
(iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona es la autoridad judicial competente para conocer de la acción formulada por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo en contra de la Notaria Única de Cucutilla (Norte de Santander).
(v) En suma, esta Corporación asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 3° del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona conocer de la acción promovida por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo en contra de la Notaria Única de Cucutilla, Norte de Santander.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1423 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico CJU-1423. Archivo 03AccionPopularyAnexos.pdf - folio 40.
[2] Específicamente, los demandantes pretenden: (i) Garantizar, instalar, y contratar programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas; (ii) instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones; (iii) instalar el Hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción puedan requerir las personas objeto de protección; (iv) fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas; (vi) diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009; (vii) realizar las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital de forma que se garantice el acceso a los mismos a las personas con discapacidad; (viii) Integrar un Comité de Verificación , conformado por la popular persona del despacho, quien lo presidirá, el Personero (a) titular Municipal, y l representación de la accionada. Comité que se instalará a cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la culminar sus labores.
[3] Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.
[4] Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.
[5] Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
[6] Expediente electrónico CJU-1423. Archivo 03AccionPopularyAnexos.pdf folios 44 a 47.
[7] La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
[8] Expediente electrónico CJU-1423. Archivo 06AutoRechazaAcciónPopularConflicto.pdf.
[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La función notarial es un servicio público que consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. Esta ha sido considerada una función pública por la trascendencia que tiene para el buen funcionamiento del Estado, y porque se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales. No obstante, se trata de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración.
[10] Expediente electrónico CJU-1423. Archivo CORREO REMISORIO Y LINK.pdf.
[11] Expediente digital, CJU-1423. Archivo denominado Constancia de Reparto CJU-1423.pdf. Debido a que, el pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado concluyó su periodo constitucional, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado sustanciador, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.
[12] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[13] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020 y 130 de 2020, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] En este acápite se retoman consideraciones del Auto 1100 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22]Fundamento jurídico 21 del Auto 1100 de 2021.
[23] Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se procuró establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad, conforme a la cual [t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2021.
[24] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[25] La pretensión del actor es que se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005. Expediente electrónico CJU-1423. Archivo 03DemandaAcciónPopular.pdf. Folio 4.
[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.