Auto9 de septiembre de 2026
A-1226 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Jos� Domingo Escalante Ar�valo contra el municipio de Pivijay.
- SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7823 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta , as� como a los interesados en este tr�mite. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Ausente con excusa HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente digital 7823, archivo �02Demandapdf �. Las pretensiones fueron formuladas en los siguientes t�rminos: �
- Primero. Declarar la nulidad del Acto Administrativo: DECRETO No. 001 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025, �POR EL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS, DE EMSERPI E.S.P Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD�. ||
- Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE PIVIJAY para que restablezca el derecho del Se�or JOSE DOMINGO ESCALANTE AREVALO, en consecuencia, dejar sin efectos los actos administrativos expedidos posteriores o subsiguientes del DECRETO No. 001 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025. ||
- Tercero. Que se condene al Municipio de pivijay magdalena a pagar los salarios y prestaciones dejadas de pagar mientras persista la desvinculaci�n de mi poderdante y hasta que se d� terminado el proceso de liquidaci�n de la Empresa de servicios p�blicos de Pivijay EMSERPI ESP EN LIQUIDACION, teniendo en cuenta la fecha de causaci�n o pago efectivo de estos valores�. [2] Aunque en el hecho 17 de la demanda el actor se�al� que el Decreto 001 de 2025 fue expedido sin el previo levantamiento del fuero sindical, la demanda no desarrolla una controversia actual sobre dicha garant�a. La referencia al fuero se efect�a en conexi�n con las decisiones judiciales de 2016 y 2017 que ordenaron su reintegro. En cambio, el concepto de violaci�n actual se sustenta en el cuestionamiento de legalidad del nuevo acto de supresi�n, espec�ficamente en la ausencia de estudios t�cnicos y financieros, la falsa motivaci�n y otras irregularidades atribuidas a su expedici�n. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital 7823, archivo �06AutoRemitePorFaltaDeCompetenciapdf�. [6] Expediente digital 7823, archivo �11AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf�. [7] Expediente digital 7823, archivo �14AutoDeclaraIncompetente24-06-24pdf�. [8] Ibidem. [9] Expediente digital 7823, archivo �02CJU-7823 Correo Remisoriopdf�. [10] Expediente digital 7823, archivo �03CJU-7823 Constancia de Repartopdf�. [11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n). [14] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] El presente asunto se rige por las disposiciones procesales vigentes al momento de su iniciaci�n, de conformidad con el art�culo 330 de la Ley 2452 de 2025, pues la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2026, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ocurrida el 2 de abril de 2026. [16] Esta conclusi�n se formula exclusivamente para efectos de determinar la jurisdicci�n competente y, por tanto, no conlleva un prejuzgamiento sobre el alcance que, en el tr�mite del proceso, el juez competente pueda atribuir a las referencias efectuadas en la demanda al fuero sindical y a las decisiones judiciales dictadas en 2016 y 2017.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.