REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1223 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5077.
Solicitud de aclaración Auto 474 de 2024.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, Natalia Ángel Cabo y por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas- quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
Hechos del Auto 474 de 2024
1. El 6 de marzo de 2024, la Corte Constitucional decidió sobre un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa misma ciudad. La controversia tuvo origen en una demanda que presentó una ciudadana, quien solicitó que el juez competente declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional y reconociera, a su favor, el régimen de transición que creó la Ley 100 de 1993. Al momento de interponer la demanda, la ciudadana estaba afiliada al fondo de pensiones Porvenir S.A. Adicionalmente, la demandante le solicitó al juez de conocimiento que reconociera el pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y la indexación de sus mesadas pensionales.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda en relación con la pretensión relacionada con la ineficacia del traslado de régimen, pero rechazó la competencia para conocer sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión por vejez, los intereses moratorios y la indexación de sus mesadas pensionales. En efecto, la demandante era empleada pública al momento en que se causó la pensión y, por ello, la competencia para conocer de esas pretensiones le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). A pesar de lo anterior, en esta decisión el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de disponer la separación de las pretensiones invocadas y la consecuente división del proceso a partir del presunto incumplimiento de los requisitos para la acumulación de pretensiones establecidos en el Artículo 25-A del Código Procesal del Trabajo[1].
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín propuso un conflicto de jurisdicciones y adujo que él es el competente para conocer de todas las pretensiones elevadas por la demandante. Ese juzgado sustentó su posición en lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSSS y el Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 1562 de 2012. Al respecto, el juzgado hizo referencia a que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que las pretensiones que buscan la ineficacia del traslado de régimen pensional corresponden a la jurisdicción ordinaria[2], en el presente caso, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, el asunto debe ser asumido en su totalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, el juzgado administrativo dispuso la remisión de la totalidad del expediente con el objeto de que esta Corte determinara cual era la autoridad competente para conocer de la totalidad del proceso y de sus pretensiones.
4. En ejercicio de su competencia para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional emitió el Auto 474 de 2024, por medio del cual decidió que el análisis del caso le correspondía al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En dicha oportunidad, la Sala Plena decidió que era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Lo anterior, por cuanto el régimen de la seguridad social de la demandante es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, la Sala Plena consideró que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión tomó sustento en que la pretensión principal de la demanda que suscitó el conflicto era que el juez competente declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Solicitud de aclaración del Auto 474 de 2024
5. El 8 de abril del 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín radicó ante la Corte Constitucional una solicitud de aclaración del contenido del Auto 474 de 2024 en la que le pidió a la Corte que informe qué ente judicial ha de conocer y resolver la pretensión atinente al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante[3]. Como fundamento de su petición, el juzgado argumentó que, en su criterio, el conflicto de jurisdicciones se suscitó, principalmente, con el objeto de que se aclare a qué autoridad le corresponde conocer de esa pretensión. Por ello, solicitó que la Corte se pronuncie al respecto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación, así como en lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que fija los parámetros generales de las solicitudes de aclaración de autos y sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
7. La Sala Plena ha determinado que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues ello supondría exceder las competencias que le han sido asignadas por el Constituyente[4]. Por tal razón, luego de proferida una decisión por parte de la Corte Constitucional, en principio, no resulta posible su modificación[5].
8. Ahora bien, esta Corporación ha admitido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[6], de manera excepcional pueden ser procedentes este tipo de solicitudes en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre ésta[7].
9. De conformidad con lo expuesto, según la jurisprudencia de este Tribunal es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:
(i) Legitimación en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión[8].
(ii) Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres días siguientes a su notificación[9].
(iii) Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corte ha requerido que las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de las providencias de este Tribunal aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella[10].
10. Una vez superados los anteriores requisitos, esta Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable[11], esto es:
[ ] que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla[12].
11. De lo anterior se deriva que únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables[13]. La Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un órgano consultivo[14]. Por último, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaración que pretenden adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo.
12. En conclusión, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia. De lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.
Caso concreto
13. Con el objetivo de abordar la presente solicitud, la Sala deberá analizar los requisitos de legitimidad, oportunidad y de carga argumentativa anteriormente desarrollados. Sobre la legitimidad en la causa, la Corte encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues quien solicita la aclaración del auto emitido por la Sala Plena es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual es una de las partes que suscitaron el conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte por medio del Auto 474 de 2024.
14. En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala encuentra que la solicitud efectuada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fue presentada el 8 de abril de este año y, por tanto, fue realizada dentro del término que ha contemplado la jurisprudencia de esta Corporación para este tipo de peticiones. Sobre el particular, se tiene que el Auto 474 del 6 de marzo de 2024 fue notificado el 5 de abril de ese mismo año y, en ese sentido, el término de ejecutoria de dicha providencia vencía el 10 de abril.
15. Finalmente, en relación con a la carga argumentativa, la Sala Plena considera que el juzgado solicitante no busca que se aclaren expresiones que puedan resultar ambiguas o confusas dentro de la parte resolutiva de la decisión, o que estén relacionadas con la misma. Por el contrario, lo que pretende esa autoridad judicial es que la Corte aborde puntos de discusión que, en su criterio, no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia cuestionada. En ese orden de ideas, no se cumple con el mencionado requisito.
16. Como se explicó previamente en los antecedentes, la presente controversia tuvo origen en una demanda que presentó una ciudadana afiliada al fondo de pensiones de Porvenir S.A., la cual acudió ante la administración de justicia con el objetivo de que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional y se reconozca que está amparada por el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como los intereses moratorios que se han causado y la indexación de sus mesadas pensionales.
17. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín alegó que, si bien la Corte definió que a él le correspondía conocer de la pretensión sobre el traslado de régimen, lo cierto es que el Auto 474 de 2024 no resolvió cuál es la jurisdicción competente para conocer de la segunda pretensión elevada por la demandante, esto es, la relativa al reconocimiento del derecho pensional. Es decir, la solicitud del juzgado no busca que la Corte aclare alguna expresión o afirmación que pueda resultar confusa o ambigua, sino que pretende reabrir la discusión ya zanjada en el Auto 474 de 2024 y que la Corte realice un pronunciamiento adicional.
18. Por ello, y comoquiera que la posibilidad de aclarar las decisiones judiciales no puede ser entendida como una forma de reabrir los debates y las discusiones que ya fueron definidas con antelación, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud formulada por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín. En efecto, la solicitud analizada no cumple con el requisito de carga argumentativa como ya se expuso.
19. Ahora bien, se resalta que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de separar las pretensiones, razón por la cual, a esta Corte se allegó el expediente completo. Por ello, esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones en relación con la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.
20. En ese sentido, a manera de pedagogía constitucional, se estima importante precisar que, en los Autos 1050 de 2021, 107 de 2022, 764 de 2023 y 851 de 2024[15], la Sala Plena determinó que no es competencia del juez que resuelve el conflicto dividir las pretensiones de la demanda presentada, ya que el análisis sobre la acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, los autos previamente citados concluyeron que: [ ] al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí[16].
21. De ahí que, si el juez que dirime el conflicto suscitado advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza, éste debe atribuir la competencia para conocer el asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y la procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS y 88 del Código General del Proceso.
22. Los motivos expuestos llevaron a que, en el Auto 474 de 2024, la Sala Plena asignara el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que la demandante solicitó, como pretensión principal, la declaración de la ineficacia del traslado de régimen pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 474 de 2024 presentada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
[2] Sobre el particular, hizo referencia al Auto 172 de 2023.
[3] Solicitud Aclaración, Auto 474 de 2024, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
[4] Por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 21, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía la posibilidad de aclarar las sentencias, en razón de que la Constitución no confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.
[5] Sobre el particular, ver los autos 072 y 212 de 2015, así como, más recientemente, los 534 y 962 de 2022.
[6] [l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. [ ] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia
[7] Auto 212 de 2015.
[8] En materia de conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena ha señalado que las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales
[9] Al respecto, ver los autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027 y 212 de 2015, entre otros.
[10] Auto 962 de 2022.
[11] Auto 534 de 2022.
[12] Auto 344 de 2014.
[13] Auto 369 de 2020.
[14] Ver Autos 710 de 2018 y 966 de 2021.
[15] Entre numerosos otros.
[16] Auto 1050 de 2021.