Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1222/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1222/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1222-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1222 DE 2026

 

 

Referencia: Expediente CJU-7815

�������������������������

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell�n

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.����������� ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos.[1] El 11 de agosto de 2025, la se�ora Mar�a de los Dolores Giraldo Murillo, por conducto de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del municipio de San Carlos, Antioquia. En la demanda solicit� declarar que, entre su esposo fallecido, el se�or Gilberto de Jes�s Guar�n Murillo, y el municipio demandado existi� un contrato de trabajo desde el 1� de enero de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1999, en calidad de obrero � trabajador oficial. Tambi�n pidi� declarar que el causante falleci� con causa u ocasi�n del trabajo y que, en consecuencia, ten�a derecho al reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes desde la fecha de su fallecimiento. Como consecuencia, la demandante solicit� condenar al municipio al pago de la prestaci�n pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexaci�n y las costas del proceso.

 

2.                 Seg�n la demanda, el se�or Guar�n Murillo habr�a prestado servicios al municipio de San Carlos en calidad de obrero, durante toda su vinculaci�n con el ente territorial. La parte actora sostuvo que la �ltima funci�n del causante, antes de fallecer, fue la de obrero en el relleno sanitario municipal y que el municipio no lo afili� al Sistema General de Pensiones ni al Sistema de Riesgos Laborales. Adem�s, afirm� que, para el 26 de noviembre de 1999, fecha de su fallecimiento, el causante se encontraba al servicio del municipio. De manera que su muerte ocurri� con ocasi�n de las funciones que desempe�aba.

 

3.                 El Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Medell�n declar� su falta de competencia.[2] Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Medell�n, el cual, mediante Auto del 4 de septiembre de 2025, declar� su falta de competencia por el factor territorial y orden� remitir el expediente al Juzgado Civil con conocimiento de procesos laborales del Circuito de Marinilla, Antioquia. Para fundamentar su decisi�n, cit� el art�culo 9 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y se�al� que, seg�n la demanda, el causante habr�a prestado sus servicios en el municipio de San Carlos, cuyo circuito judicial corresponde a Marinilla.

 

4.                 El Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) declar� su falta de jurisdicci�n.[3] El proceso fue repartido al juzgado civil laboral el 15 de septiembre de 2025. Mediante Auto del 7 de octubre de ese mismo a�o, dicha autoridad declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medell�n. Para ello, sostuvo que las controversias dirigidas a declarar la existencia de un contrato realidad con una entidad p�blica, a partir de contratos de prestaci�n de servicios, correspond�an a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En sustento de su decisi�n, invoc� los art�culos 16 y 138 del C�digo General del Proceso (CGP), la Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional sobre la improrrogabilidad de la jurisdicci�n y la competencia por los factores subjetivo y funcional; as� como el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y la regla fijada por esta Corporaci�n en el Auto 479 de 2021 sobre contratos de prestaci�n de servicios celebrados por entidades p�blicas.

 

5.                 Al descender al caso concreto, el juzgado civil laboral consider� que la demanda pretend�a declarar la existencia de una relaci�n laboral entre el causante y el municipio de San Carlos, en calidad de trabajador oficial, as� como obtener el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias y dem�s acreencias laborales. En criterio de esa autoridad, los hechos de la demanda relacionaban varios periodos contractuales entre 1997 y 1999 y funciones vinculadas al mantenimiento de zonas verdes u ornato del espacio p�blico, por lo que el juez administrativo era el competente para establecer si la labor contratada correspond�a a una funci�n que no pod�a realizarse con personal de planta o que requer�a conocimientos especializados, en los t�rminos del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993.

 

6.                 El Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n.[4] El proceso fue asignado por reparto al juzgado administrativo el 14 de mayo de 2026. Mediante Auto del 19 de junio de 2026, el juez de lo contencioso propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada. Aunque reconoci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce, en principio, de los asuntos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria de los empleados p�blicos y de su seguridad social cuando el r�gimen es administrado por una entidad p�blica, el juzgado administrativo precis� que los servidores municipales dedicados a la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, conforme al art�culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

 

7.                 En el caso concreto, advirti� que la demanda pretend�a declarar la existencia de una relaci�n laboral en calidad de trabajador oficial. Adem�s, se�al� que el causante habr�a prestado sus servicios al municipio como obrero y que, seg�n la parte actora, desempe�aba funciones de mantenimiento de obra p�blica. Por ello, concluy� que el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Adem�s, se�al� que, aun si la pretensi�n principal se entendiera dirigida al reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes, la controversia seguir�a relacionada con la seguridad social de un trabajador oficial. Para sustentar su decisi�n, invoc� los art�culos 133 y 16 del CGP, 168, 104.4 y 105.4 del CPACA, 7.1 del CPTSS y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, as� como los autos 1360 de 2022 y 280 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

8.                 El 1� de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho y, el 27 de julio del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n.[6]

 

II.�������� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[8] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

11.             En el presente asunto se acreditan los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En efecto, dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso: de un lado, el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla, adscrito a la jurisdicci�n ordinaria; y, de otro, el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medell�n, perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, la controversia recae sobre una causa judicial concreta, esto es, el proceso promovido por la se�ora Giraldo Murillo contra el municipio de San Carlos. Finalmente, ambas autoridades sustentaron su decisi�n en disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales relativos a la distribuci�n de competencias entre jurisdicciones.[10]

 

C.               La competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral para conocer procesos en los que se pretende el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes, cuando el causante, prima facie, tuvo la condici�n de trabajador oficial. Reiteraci�n del Auto 371 de 2022

 

12.             El art�culo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como las relativas a la seguridad social de aquellos, cuando el r�gimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho p�blico. Por su parte, el art�culo 105.4 del CPACA excluye del conocimiento de esa jurisdicci�n los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. A su turno, el art�culo 2.4 del CPTSS asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

 

13.             En el Auto 371 de 2022, la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos en los que se pretende obtener el reconocimiento de una sustituci�n pensional, promovidos por quienes alegan su condici�n de beneficiarios de un causante que, prima facie, tuvo la condici�n de trabajador oficial al momento de causarse la prestaci�n. En esa providencia, la Corte precis� que, para definir la jurisdicci�n competente, debe verificarse preliminarmente la naturaleza de la vinculaci�n laboral del causante al momento de causaci�n de la prestaci�n o, en su defecto, la �ltima vinculaci�n laboral del servidor p�blico.

 

14.             Esta regla fue precisada y reiterada por la Corte en decisiones posteriores. En particular, en los Autos 1082 de 2023, 1028 de 2025 y 123 de 2026, la Corte indic� que dicha regla tambi�n comprende las pretensiones de pensi�n de sobrevivientes. As�, sostuvo que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos en los que se pretende obtener el reconocimiento de una sustituci�n pensional o de una pensi�n de sobrevivientes, promovidos por quienes alegan su condici�n de beneficiarios de un causante que, en principio, tuvo la condici�n de trabajador oficial al momento de causarse la prestaci�n.

 

15.             Sumado a lo anterior, en el referido Auto 123 de 2026, la Corte Constitucional se�al� que, una vez verificada prima facie la condici�n de trabajador oficial del causante, se descarta la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por ello, no resulta indispensable esclarecer la existencia o la naturaleza de una entidad administradora de seguridad social para asignar la competencia, cuando el asunto se relaciona con la prestaci�n de seguridad social de quien, en principio, tuvo la condici�n de trabajador oficial.

 

16.             Adicionalmente, esta Corporaci�n ha precisado que, cuando se trata de entidades territoriales del orden municipal, la regla general de vinculaci�n es la de empleados p�blicos. Sin embargo, el art�culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece una excepci�n expresa: los trabajadores de la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas son trabajadores oficiales. Por esa raz�n, cuando de los elementos iniciales del expediente pueda advertirse, prima facie, que el causante desempe�aba labores propias de esa excepci�n, la controversia no se enmarca en la relaci�n legal y reglamentaria propia de los empleados p�blicos, sino en una relaci�n laboral atribuible a la jurisdicci�n ordinaria laboral.[11]

 

17.             En suma, la competencia en estos asuntos no se define �nicamente por la presencia de una entidad p�blica territorial en el extremo pasivo ni por la invocaci�n general de una relaci�n laboral con el Estado. Lo determinante es establecer, de manera preliminar, si el causante ten�a la calidad de empleado p�blico o de trabajador oficial al momento de causarse la prestaci�n reclamada. Si prima facie tuvo la condici�n de trabajador oficial, la controversia sobre el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social.

 

D.               Caso concreto

 

18.             La Corte considera que la competencia para conocer el proceso promovido por la se�ora Mar�a de los Dolores Giraldo Murillo corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla establecida en el Auto 371 de 2022 y precisada en los autos 1082 de 2023, 1028 de 2025 y 123 de 2026. En efecto, la demandante pretende que se declare que, entre su esposo fallecido, el se�or Gilberto de Jes�s Guar�n Murillo, y el municipio de San Carlos existi� un contrato de trabajo desde el 1� de enero de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1999, en calidad de obrero � trabajador oficial. Adem�s, solicita que se declare que el causante falleci� con ocasi�n del trabajo y que, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes.

 

19.             De los elementos obrantes en el expediente se advierte, prima facie, que el se�or Gilberto de Jes�s Guar�n Murillo habr�a tenido la condici�n de trabajador oficial. Esto, por cuanto la demanda afirma expresamente que el causante prest� sus servicios al municipio en calidad de obrero, y que su �ltima funci�n fue la de obrero en el relleno sanitario municipal.[12] Adem�s, el material documental anexo a la demanda da cuenta de labores asociadas al mantenimiento del relleno sanitario y al manejo de residuos, actividades que, en principio, est�n relacionadas con el sostenimiento de obra p�blica o con labores operativas propias de trabajadores oficiales.[13]

 

20.             En esa medida, no se satisfacen los presupuestos exigidos por el art�culo 104.4 del CPACA para asignar el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Aunque la entidad demandada es un municipio, la controversia no se dirige, prima facie, a discutir una relaci�n legal y reglamentaria propia de un empleado p�blico, sino a establecer la existencia de un v�nculo laboral en calidad de trabajador oficial y, a partir de ello, el reconocimiento de una prestaci�n de la seguridad social derivada del fallecimiento del causante.

 

21.             En consecuencia, de manera preliminar, la Corte no advierte que la controversia tenga por objeto la desnaturalizaci�n de contratos estatales de prestaci�n de servicios celebrados bajo la Ley 80 de 1993, ni que la definici�n de la competencia dependa del control de legalidad de esa modalidad contractual. Por el contrario, la parte actora alega que el causante prest� servicios como obrero del municipio y que, por esa raz�n, tuvo la calidad de trabajador oficial. Por tanto, la regla aplicable no es la fijada por la Corte en la l�nea de contrato realidad con el Estado, sino aquella relativa al reconocimiento de pensi�n de sobrevivientes cuando el causante, prima facie, tuvo la condici�n de trabajador oficial. En consecuencia, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

22.             Por consiguiente, la Corte Constitucional dirimir� el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la se�ora Mar�a de los Dolores Giraldo Murillo contra el municipio de San Carlos, Antioquia.

 

23.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 371 de 2022. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustituci�n pensional [o de una pensi�n de sobrevivientes], promovido por quienes alegan su condici�n de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condici�n de trabajador oficial al momento de causarse la prestaci�n�.[14]

 

III. ���� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la se�ora Mar�a de los Dolores Giraldo Murillo contra el municipio de San Carlos, Antioquia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7815 al Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito Judicial de Marinilla (Antioquia) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medell�n.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7815, archivo �01Demanda-14-5-26.pdf�.

[2] Expediente CJU-7815, archivo �009AutoAdmiteDemanda.pdf�.

[3] Expediente CJU-7815, archivo �03AutoDeRechazoDeDemanda 1.pdf�

[4] Expediente CJU-7815, archivo �04AutoProponeConflictoJurisdicci�n-19-6-26.pdf�.

[5] Expediente CJU-7815, archivo �02CJU-7815 Correo Remisorio.pdf�.

[6] Expediente CJU-7815, archivo �03CJU-7815 Constancia de Reparto.pdf�.

[7] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[10] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 1360 de 2022, 3063 de 2023, 280 de 2024 y 1866 de 2024. En estas providencias, la Sala Plena ha reiterado que, conforme al art�culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados p�blicos; sin embargo, quienes desempe�an labores de construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas tienen la calidad de trabajadores oficiales. Para controversias sobre pensi�n de sobrevivientes promovidas por beneficiarios de un causante que, prima facie, tuvo la condici�n de trabajador oficial, ver autos 371 de 2022 y 123 de 2026.

[12] Expediente CJU-7815, archivo �01Demanda-14-5-26.pdf�.

[13] Ibid.

[14] Reiteraci�n de la regla fijada en el Auto 371 de 2022, con las precisiones introducidas por la Corte Constitucional en los autos 1082 de 2023, 1028 de 2025 y 123 de 2026.