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Auto A-1221/25
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1221 de 2025
Referencia: expediente RE-371
Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia C-207 de 2025
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de aclaración en relación con la Sentencia C-207 de 2025, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia C-207 de 2025. Mediante la Sentencia C-207 de 2025, notificada por medio del edicto n.º 049 de 2025[1], la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025[2]. La Corte concluyó que dicho decreto legislativo debía ser declarado inexequible en su integridad, por cuanto no fue firmado por la totalidad de los ministros del despacho. Según indicó, la ausencia de la totalidad de las firmas constituye un vicio formal e insubsanable. Además, como quiera que los efectos de la decisión se proyectan hacia el futuro, la Corte señaló que los proyectos de inversión que se hubiesen presentado con cargo a los recursos de las Asignaciones para la Paz, la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones y Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, y que, además, se hubiesen seleccionado y, en consecuencia, se encuentren en etapa de ejecución contractual, no resultarían afectados por la decisión de inexequibilidad.
2. Por lo anterior, la Corte dictó el siguiente resolutivo:
«Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 0131 de 5 de febrero de 2025, [p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, por no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política».
3. Solicitud de aclaración. El 15 de julio de 2025, Jhon Mario Carvajal Sanabria, actuando en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentó solicitud de aclaración de la Sentencia C-207 de 2025. En particular, «del apartado No. 6 de los considerandos, en el que se dispuso 6. Efectos de la decisión en el caso concreto del Decreto Legislativo 0131 de 2025»[3]. Según indicó, en dicho apartado la Corte «refiere la existencia de proyectos que se encontraban en etapas de viabilidad o subsanación dentro del ciclo de proyectos flexibilizado por la norma y califica tales situaciones como relevantes»[4], por lo que a su juicio «conviene solicitar respetuosamente a la Corte Constitucional una aclaración referida a si la condición de situaciones consolidadas aplica también para los proyectos de inversión que fueron presentados en el marco de la invitación, que superaron los requisitos habilitantes y que se encuentran actualmente a la espera de la evaluación por puntaje para su respectiva viabilización, priorización y aprobación»[5].
4. En particular, destacó que «a partir de la expedición del Decreto 0131 de 2025 (05 de febrero de 2025), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible inició los trámites correspondientes para dar aplicabilidad a las medidas en el marco de la conmoción interior declarada, para lo cual publicó la Circular del 7 de abril de 2025, en la que fijó Términos y Condiciones para la Presentación de los Proyectos de Inversión Susceptibles de ser Financiados Con Recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el Marco del Restablecimiento de las Condiciones Ecológicas y Sociales de la Región del Catatumbo, los Municipios del Área Metropolitana de Cúcuta y los Municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar»[6]. Posteriormente, se emitieron tres adendas a la Circular referida, los días 15 y 22 de abril de 2025, así como el 15 de mayo de la misma anualidad[7].
5. Según el Ministerio, «a la convocatoria se presentaron un total de 11 proyectos»[8]. No obstante, «[d]os de los municipios, Sardinata y Ábrego, desistieron de continuar con el proceso de evaluación al no subsanar las observaciones realizadas sobre la verificación de los términos y condiciones de la Circular del 07 de abril de 2025»[9]. De acuerdo con lo anterior, «en total quedaron 9 proyectos habilitados para continuar el proceso de evaluación, encontrándose actualmente en la etapa de evaluación técnica»[10]. Es decir, que conforme a lo expuesto ninguno se encuentra en etapa de ejecución contractual.
6. Para el ministerio, «teniendo en consideración que la honorable Corte Constitucional, en el apartado trascrito sobre los efectos de la decisión en el caso concreto, refiere la existencia de proyectos que se encontraban en etapas de viabilidad o subsanación dentro del ciclo de proyectos flexibilizado por la norma y califica tales situaciones como relevantes, conviene solicitar respetuosamente a la Corte Constitucional una aclaración referida a si la condición de situaciones consolidadas aplica también para los proyectos de inversión que fueron presentados en el marco de la invitación, que superaron los requisitos habilitantes y que se encuentran actualmente a la espera de la evaluación por puntaje para su respectiva viabilización, priorización y aprobación»[11].
7. Informe de la Secretaría General. El 16 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de aclaración[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-207 de 2025, conforme a lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[13] y 104 del Reglamento de la Corte Constitucional[14].
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
9. Exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de aclaración. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que por regla general sus sentencias «no son susceptibles de aclaración»[15]. Esto es así, por dos razones principales. Primero, ni el artículo 241 de la Constitución ni el Decreto 2067 de 1991 prevén la facultad de la Corte para «aclarar ( ) el sentido de sus decisiones»[16]. Segundo, porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación. No obstante, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias de forma excepcionalísima, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias[17]:
9.1. Legitimación por activa. La facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para «los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma»[18].
9.2. Oportunidad. Las solicitudes de aclaración de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la misma, de conformidad con el artículo 285 del CGP.
9.3. Carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba «excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud»[19]. De esta manera, por una parte, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[20]. Al respecto, la Corte ha señalado que «lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»[21]. De allí, que «solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»[22].
9.4. Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»[23]; (ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración» y (iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»[24], «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva»[25] o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[26].
3. Caso concreto
10. La Sala valorará la configuración de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración. Luego, verificará que no se presente alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como causales de improcedencia de la petición de aclaración. Finalmente, siempre que se supere el análisis de procedencia y las exigencias sustanciales, la Sala entrará a resolver de fondo la solicitud de aclaración sub examine. Esto, debido al carácter excepcional de este tipo de solicitudes. Con base en lo anterior, a continuación, la Sala Plena procede a resolver si la aclaración formulada por el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumple con los requisitos de procedencia.
11. Legitimación en la causa. En el presente asunto, la exigencia de legitimación en la causa se encuentra satisfecha. Esto es así, por cuanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participó en la elaboración del Decreto Legislativo 0131 de 2025, sometido al control constitucional de esta Corporación. Además, dicho ministerio intervino durante el término de fijación en lista, para defender la constitucionalidad del mencionado decreto legislativo.
12. Oportunidad. La solicitud de aclaración satisface el requisito de oportunidad. En concreto, la Sentencia C-207 de 2025 fue notificada mediante el edicto n.° 049, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 8 al 10 de julio de 2025. Según lo dispuesto por el artículo 302 del CGP[27], el término de ejecutoria de la sentencia se surtió los días 11, 14 y 15 de julio de 2025. Por su parte, la solicitud de aclaración fue radicada el 15 de julio de 2025, por lo que se presentó de forma oportuna.
13. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de aclaración sub examine no cumple con la carga argumentativa requerida para que proceda este tipo de solicitudes. En particular, porque la entidad solicitante se abstuvo de demostrar, en concreto, cuáles son las expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en la misma, o que de algún modo impiden comprender la razón de la decisión. En cambio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se limitó a mencionar algunos apartes de la sentencia que revisten total claridad y transparencia.
14. En efecto, la Sala considera que los términos en los que la Sentencia C-207 de 2025 declaró la inconstitucionalidad son claros, pues dicha providencia señala de manera expresa que «la decisión de inexequibilidad simple, cuyos efectos se proyectan hacia el futuro, no afectaría los derechos de las personas beneficiarias de los proyectos de inversión que se hubiesen presentado con cargo a los recursos de las asignaciones de que trata el decreto sometido a control de constitucionalidad y que, además, se hubiesen seleccionado y, en consecuencia, se encuentren en etapa de ejecución contractual» (énfasis propio). Es decir, la fase de «ejecución contractual» es el punto de referencia para determinar si una persona cabría dentro del supuesto de la inexequibilidad.
15. En este punto, la Sala Plena evidencia que la solicitud de aclaración se circunscribe a cuestiones propias de la aplicación práctica de la decisión, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitución exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia[28]. Esto es así, porque, a pesar de la claridad de la sentencia, la solicitud plantea que se aclare si en la práctica el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podría considerar como no afectada a una persona que habiendo presentado sus proyectos, se encuentra en una etapa de evaluación técnica, pero que no alcanzó la referida etapa de ejecución contractual. Si bien el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostiene que «[l]a solicitud de aclaración atiende a un punto nodal de la decisión del fallo, como quiera que versa sobre el apartado de efectos de la decisión en el caso concreto, y de lo que la Corte Constitucional considera como situaciones consolidadas dentro del fenómeno de ultraactividad de las normas» (énfasis propio), lo cierto es que esto no es una cuestión de falta de claridad de la decisión, sino de efectos prácticos de la misma. En tal sentido, la Sala Plena considera que la solicitud de aclaración sub examine no evidencia, siquiera mínimamente, algún aspecto confuso de la decisión y, como tal, no colma la exigencia de carga argumentativa[29].
16. Además, la Sala Plena advierte que dicha solicitud, que es relativa a los efectos prácticos o de aplicación de la decisión, no constituye una solicitud de aclaración, sino una verdadera consulta a la Corte Constitucional, que además tiene por objeto ampliar el alcance de la providencia C-207 de 2025 en la medida en que el problema práctico planteado por el ministerio no fue un asunto estudiado por la Corte al dictar la providencia. Sobre este particular, la Sala Plena estima necesario reiterar que «la Corte Constitucional no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad»[30].
17. Así, las cuestiones relativas al entendimiento de las situaciones jurídicas consolidades y/o los efectos ultractivos de las normas, en los términos expuestos por el solicitante, son asuntos interpretativos que le corresponde valorar al ministerio, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la Corte no funge como órgano consultivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-207 de 2025, presentada por Jhon Mario Carvajal Sanabria, actuando en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El edicto n.º 049 estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 8 al 10 de julio de 2025. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-edictos/edicto-no.-049-08-de-julio-de-2025.
[2] Por el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
[3] Expediente digital, archivo: «RE-371. C-207-25. Solicitud ACLARACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE.pdf», pp. 3 y 4.
[4] Ibid., p. 6.
[5] Ibid.
[6] Ibid., p. 5.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid., p. 6.
[12] Expediente digital, archivo: «RE-371. C-207-25. Informe sobre solicitud Ministerio de Ambiente. 16-07-25.pdf».
[13] «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
[14] «Artículo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General. || La Sala Plena o las salas de revisión, según corresponda, tienen la competencia oficiosa para aclarar o corregir los fallos».
[15] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023. Cfr. Auto 524 de 2024.
[16] Ibid. También ver el Auto 586 de 2021.
[17] Corte Constitucional. Auto 524 de 2024.
[18] Corte Constitucional. Auto 2384 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros. En el Auto 710 de 2018 la Corte consideró que los terceros con interés también gozan de legitimidad para solicitar la aclaración o adición de una providencia. Sin embargo, el caso en el que se profirió el citado auto era una acción de tutela, en la cual está previsto de forma expresa en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de que participen terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. Asimismo, en los autos 474 de 2020 y 031 de 2021, proferidos en procesos de constitucionalidad, se mencionó que un tercero con interés legítimo en la decisión puede solicitar la aclaración o adición de la providencia. Por último, en el Auto 380 de 2019 se decidió una solicitud de aclaración formulada por terceros interesados en relación con una providencia proferida en un incidente de competencia de una acción de tutela.
[19] Corte Constitucional. Autos 962 de 2022 y 384 de 2024.
[20] Código General del Proceso, art. 285.
[21] Corte Constitucional. Autos 002 y 388 de 2024.
[22] Ibid.
[23] Corte Constitucional, Autos 962 de 2022 y 710 de 2018.
[24] Corte Constitucional, Autos 962 de 2022 y 966 de 2021.
[25] Ibid.
[26] Ibid.
[27] «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». (énfasis propio).
[28] Cfr. Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.
[29] Expediente digital, archivo: «RE-371. C-207-25. Solicitud ACLARACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE.pdf», p. 8.
[30] Corte Constitucional. Autos 542 de 2024, 002 de 2024 y 962 de 2022, entre muchos otros.